AAP Madrid 346/2011, 12 de Mayo de 2011

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2011:7558A
Número de Recurso654/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución346/2011
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

AUTO: 00346/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 654/09

JDO. 1ª INST. Nº 26 DE MADRID

AUTOS Nº 475/09 (EJECUCIÓN)

DEMANDANTES/APELANTES: Dª Tarsila

PROCURADOR: Dª BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES

DEMANDADA/APELADA: ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

AUTO Nº 346

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a doce de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 475/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 654/09, en los que aparece como demandantes/apelantes Dª Tarsila y D. Arsenio representados por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera Gómez- Trelles, y como demandada-apelada la Compañía ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Pérez de Acosta, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, con fecha 26 de Mayo de 2.009, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMANDO el motivo de oposición a la ejecución esgrimidos por el ejecutado ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS SA representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Pérez Acosta contra la ejecución despachada por auto de fecha 18 de marzo de 2009 a instancias de Tarsila Y Arsenio representados procesalmente por la procuradora de los tribunales Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, procede dejarla sin efecto y acordar el archivo del procedimiento todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron los autos originales a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de Mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En base al documento previsto en el artículo 3 de la Ley 57/1.968, de 27 de julio, instan ejecución Tarsila y Arsenio contra la aseguradora ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS S.A., para obtener la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la adquisición sobre plano de un determinado apartamento o vivienda, siendo la ejecutada la que aseguraba el buen fin de la edificación.

La ejecutada se opuso alegando tanto la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley -aportación de documento fehaciente que acreditara la no entrega temporánea- como la inexistencia del siniestro, pues la vivienda estaría terminada y sólo podría imputarse a la promotora un ligero retraso.

Estimada en esos dos aspectos la oposición por la Juez de Primera Instancia, recurren en apelación los ejecutantes, siendo impugnado el recurso por la ejecutada.

SEGUNDO

Siendo incuestionable que la póliza o certificado de seguro o, en su caso, el aval, que necesariamente ha de haber concertado el promotor en beneficio de los adquirentes, tiene carácter ejecutivo, según el citado precepto, tal conceptuación tiene clara incidencia en la configuración procesal de la acción concedida al comprador.

En efecto, el proceso de ejecución se basa y tiene su sentido en la idea de reforzar el crédito del ejecutante, mediante su documentación en un determinado documento, o título en sentido formal, del que surge, en principio la legitimación de las partes y la propia existencia de la deuda. De ahí que, el ejecutante esté en una posición privilegiada respecto a los procesos ordinarios, por cuanto en principio nada tiene que probar, siendo el ejecutado el que asume la carga de la alegación y de la prueba frente al título y la obligación que documenta.

Por eso, en Auto 473/2010, de 13 de julio, dictado por esta misma Sección en un supuesto prácticamente idéntico, se señalaba que "cualquiera que sea la naturaleza jurídica del juicio ejecutivo... lo cierto es que se trata de un juicio privilegiado y con motivos de oposición tasados, que son los que en general como excepciones se recogen en el citado artículo 557 y siguientes de la Ley Procesal Civil y al que en principio le son totalmente ajenas las cuestiones o discrepancias entre los ejecutados y con relación al ejecutante, que normalmente es un tercero, a menos que aquellas puedan tener encaje en alguno de los citados motivos de oposición, como tampoco dentro del estrecho marco del juicio ejecutivo pueda discutirse en su integridad la validez y cumplimiento del contrato que subyace tras el formal título ejecutivo, y de ahí también que, con las limitaciones de la jurisprudencia, las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no produzcan excepción de cosa juzgada".

TERCERO

Sentado lo anterior, los hechos que, previamente el Juzgado, y ahora este Tribunal puede tener en cuenta tienen dos limitaciones:

La primera, la que deriva del propio ámbito del proceso de ejecución, de modo que únicamente cabe considerar los que son susceptibles de fundar la oposición bien sea por motivos formales, bien sea por motivos de fondo.

La segunda, es la que se deriva de la propia acción que la Ley 57/1968 concede al adquirente, que no es otra que la opción entre "la rescisión (rectius, resolución) del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta", incrementadas en el interés legal del dinero vigente hasta que se haga la devolución (según la modificación introducida por la Ley de Ordenación de la Edificación), o "conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda" (artículo 3, párrafo primero de la Ley 57/1968 ). Si el adquirente opta por la resolución, ejercitada ésta, los hechos posteriores son intrascendentes, pues teniendo la resolución contractual eficacia extrajudicial, la decisión judicial, en caso de conflicto entre las partes, tiene un marcado carácter declarativo, tendente a constatar si la resolución estuvo bien o mal hecha en su momento, aunque adquiera el rango de decisión de condena cuando de la resolución pretenda el demandante extraer las oportunas consecuencias obligacionales.

De la combinación de estas dos ideas, resulta que los hechos a tener en cuenta por este Tribunal no pueden ser otros que los que se produjeron antes del ejercicio de la resolución.

CUARTO

Bajo esta óptica, los hechos que se pueden considerar, todos ellos acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. Los ejecutantes adquirieron de la entidad PROMOCIONES CUEVAS SÁNCHEZ, S.L. la vivienda 7, portal 17, planta alta, letra D1, de la promoción denominada GOLF AND BEACH RESORT, sita en término municipal de San Roque (Cádiz). A cuenta del precio total, entregaron la suma de 61.343,10 euros (extremo éste no negado).

    En el contrato se preveía que la vivienda sería "puesta a disposición del comprador en el mes de marzo de 2.008", (estipulación tercera ), y, en último término, "si se produjeran circunstancias ajenas no imputables al vendedor que imposibilitaran la entrega en la aludida fecha, se podrá demorar la entrega del inmueble vendido hasta el día 30 de septiembre de 2.008, a lo que accede expresamente la parte compradora" (estipulación cuarta".

  2. En cumplimiento de las previsiones de la citada Ley 57/1968, la promotora concertó, el 26 de julio de 2.006, seguro con la aquí ejecutada, en el que figuraban como asegurados los ejecutantes, cuyo seguro garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por éste a la promotora en el caso de falta de iniciación de las obras de construcción del inmueble, o en el caso de que no hayan llegado a bien fin, o no se haya entregado la vivienda en el plazo convenido, o no se haya obtenido la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad en los plazos convenidos (condición general sexta del contrato de seguro -documento 1 de la demanda).

  3. El 1 y el 2 de octubre de 2.008, el Letrado de los ahora ejecutantes, obrando en nombre de éstos, redactó sendas cartas a la promotora y a la aseguradora haciendo constar que, ante la falta de entrega de la obra, optaba...

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