STSJ Comunidad de Madrid 508/2011, 17 de Mayo de 2011

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2011:8285
Número de Recurso3383/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución508/2011
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº3383/2008

PONENTE SRa. María Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 508/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

Don Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a diecisiete de mayo de dos mil once.VISTO el recurso contencioso

administrativo número 3383/2008 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del Sindicato regional de Sanidad de Comisiones Obreras de Madrid, contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2008 de la Viceconsejeria de asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de enero de 2008, de la Dirección general de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de médicos Especialistas en pediatría en Equipos de Atención primaria del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte demandada la Administración de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida. TERCERO : Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día once de mayo de dos mil once, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales de Madrid en nombre y representación de la SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, se dirige contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2008, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad, por la que se desestima el Recurso de alzada formulado contra la Resolución de 28 de enero de 2008, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médicos Especialistas en pediatría en equipos de Atención Primaria del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid (BOCM de 1 de febrero de 2008).

Conviene precisar que la organización sindical recurrente considera que la convocatoria, en su conjunto, es nula de pleno derecho al no haberse negociado con las organizaciones sindicales, vulnerando lo dispuesto en el artículo 37.1.c) de la Ley 7/2007, dado que afecta a las condiciones de trabajo de los trabajadores públicos, en relación con el artículo 12.2 del Estatuto Marco, aprobado por Ley 55/2003y el Acuerdo Marco .

Además de ello, en cuanto al contenido, sólo es objeto del recurso la base Segunda. 1. F), de la convocatoria, en virtud de la cual para ser admitidos a la realización de las pruebas era requisito"no poseer plaza en propiedad en la categoría de Médico de Familia como personal estatutario fijo, cualquiera que fuera su situación administrativa".

Es esta exclusión la cuestión a resolver. Al respecto de la cual la parte actora considera que infringe el artículo 23.2de la Constitución, al vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, dado que esta exclusión no está justificada y rompe con lo sucedido en ocasiones anteriores, en las que se permitió tal participación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma opone a la primera causa de nulidad, por falta de previa negociación, la afirmación de que tal circunstancia no se produjo, sino que, por el contrario, se llevó a cabo dicha negociación, en la que participó en sindicato recurrente, y a tal efecto acompaña la contestación a la demanda diversa documentación que así lo justifica, de cuya veracidad ninguna duda existe.

Procede, por tanto, rechazar este motivo impugnatorio.

TERCERO

En cuanto a la impugnación de esta exclusión, ya se ha manifestado la Sección Tercera de esta propia Sala, en concreto en la Sentencia dictada con fecha 28 de Julio de 2.010 en el recurso nº

3.732/2.008 tramitado ante dicha Sección, referida también a la exclusión de plazas de médico de familia. Compartiendo como compartimos los argumentos contenidos en la antedicha Sentencia, un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unido a los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que, en efecto, la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de Enero del año 2.008, por la que se convocaban pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médicos de familia del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, disponía en su base Segunda que para ser admitidos a la realización de estas pruebas, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

no poseer plaza en propiedad en la categoría de Médico de Familia como personal estatutario fijo, cualquiera que fuera su situación administrativa

Esta es la base cuestionada por el hoy actor con fundamento en que esta exclusión es contraria a lo dispuesto en los artículos 23.2 y 103.3de la Constitución por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública.

Ahora bien, si tenemos en cuenta que la base impugnada impide acceder a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médico de Familia en el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid a aquellos que ya poseen plaza en propiedad como personal estatutario fijo en la mencionada categoría, fácilmente se nos alcanza que la exclusión controvertida en ningún caso infringe el derecho recogido en los artículos referidos de la Constitución de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (artículo 23.2 ) y de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 ), y ello porque estos preceptos constitucionales parten de un supuesto de hecho que no concurre en este caso, que es el que la igualdad, mérito y capacidad se predica y se aplica a quienes no han accedido aún a la Función Pública en un determinado Cuerpo, Escala o categoría, lo que no es el caso de los que ya poseen plaza en propiedad como personal estatutario fijo, porque en el caso de estos médicos, no puede hablarse en puridad ni sostenerse con un mínimo fundamento racional que no han accedido a la Función Pública como personal estatutario fijo, lo que no requiere de mayores explicaciones toda vez que las pruebas selectivas convocadas lo son para el acceso a la condición de personal estatutario fijo,- y los excluidos ya son previamente personal estatutario fijo con plaza en propiedad -, y lo único que sucede es que no pueden presentarse a las plazas de su misma categoría, lo que obviamente no significa ni implica que se les restrinja el acceso a la Función Pública, puesto que ya han accedido a ella con anterioridad al proceso selectivo cuestionado.

Así las cosas, los preceptos de la Constitución en los que el demandante funda sus pretensiones, consideramos que no se han vulnerado, puesto que falta el presupuesto de hecho de su aplicación, y lo que sucede es que el actual sistema de diferentes Servicios de Salud por cada Comunidad Autónoma, producto de la progresiva transferencia de competencias, servicios y personal del Estado a las Comunidades Autónomas, que se encargan desde ese momento de la prestación del servicio público sanitario, da lugar a que cada Servicio de Salud regional vaya creando plazas en las sucesivas ofertas de empleo público que se ofertan a través de los correspondientes procesos selectivos a quienes no tienen la condición de personal estatutario fijo, y en ocasiones también a quienes ya tienen esa condición en otro Servicio de Salud Regional y a través de su participación en el correspondiente proceso selectivo pasa a ocupar plaza en propiedad en el Servicio Regional que lleva a cabo la convocatoria, pero sin que estas especiales circunstancias propias de un Estado autonómico como es España, permitan afirmar que quienes pretenden acceder a una determinada plaza en propiedad de un Servicio Regional de Salud diferente de aquél en el que ya ocupan plaza en propiedad participando en un proceso selectivo, acceden por primera vez a la Función Pública, ya que semejante conclusión no es solo contraria a la realidad, sino porque el hecho de que en España existan diferentes Administraciones territoriales - el Estado, las Autonomías y las Corporaciones Locales - no autoriza a concluir que quien accede como funcionario público o personal estatutario a una de tales Administraciones, es sólo...

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