STSJ Castilla y León 1105/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2011
Número de resolución1105/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01105/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 003

VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N

65591 Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103546

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001510 /2006 LP

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Cristobal

Abogado: MIGUEL ANGEL QUINTANILLA CASADO

Contra TEAR DE C Y L

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 1105

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso, en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de junio de dos mil seis, en la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil uno y sanción.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Cristobal, defendido por el Letrado don Miguel Ángel Quintanilla Casado y representado por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Fresno Quevedo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, "por la que estimando íntegramente el recurso, declare la nulidad de la resolución del TEAR de 30 de junio de 2.006 dictada en la reclamación NUM000 y NUM001,, la anulación del acta de inspección NUM002, imponiendo las costas a quien se oponga a esta demanda." Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de dos mil once.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por el demandante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de junio de dos mil seis, en la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil uno y sanción. Funda su impugnación el demandante en los siguientes motivos: Nulidad del acta de inspección por existir una sentencia penal de condena sobre los mismos hechos; nulidad de los actos de liquidación recurridos por haberse incumplido el plazo fijado por el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos

    ; y error en la liquidación en cuanto a la adquisición de un automóvil Jaguar. La representación procesal de la administración demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones del contribuyente actor, al considerar que lo actuado en vía tributaria y económico- administrativa es ajustado a derecho.

  2. El examen de las alegaciones por las que el actor pide la ineficacia de lo actuado en vía administrativa plantea, dada la naturaleza del proceso seguido, la necesidad de analizar su procedencia en el presente caso y por el orden aducido en la demanda. Así, el demandante sostiene en el fundamento de derecho primero, una inicial causa de impugnación que se asienta en la imposibilidad de que pueda considerarse que las cantidades de dinero por las que es objeto de la actuación tributaria puedan ser consideradas como lo son por la administración tributaria, pues, según se recoge expresamente en el folio seis de la demanda, «Es obvio, por tanto, que esas "ganancias patrimoniales injustificadas" que recoge el acta de inspección son frutos del delito fiscal cometido con GESDOBRAS. Delito que D. Cristobal ya está pagando a través de la prisión y pago de la multa impuesta en la Sentencia (1.920.000 euros con arresto subsidiario de un año en caso de impago) y de la responsabilidad civil (1.555.468, 83 #)» . De dicho texto se sigue, por lo tanto, que en la tesis del actor, no hay incremento patrimonial injustificado porque el dinero sobre el que se asienta tal calificación es el que proviene de una actividad que fue castigada como delito fiscal por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid.

    En relación con esta cuestión, ha de indicarse que se trata de una alegación nueva, no planteada en ningún momento por el actor, quien, por el contrario, siempre ha sostenido la legalidad del dinero con el que dio lugar a los bienes cuya existencia revela, según la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el patrimonio aparecido. Efectivamente, aunque el demandante fue condenado por la sentencia 38/2002, de 29 de enero de 2002, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid, y las actuaciones inspectoras que obran en el expediente se incoan con posterioridad, concretamente en enero de 2003, por lo que siempre hubiera podido alegarse lo que ahora se argumenta como el primero de los motivos de impugnación, lo cierto es que en todo momento el demandante ha sostenido que sus ingresos por los que adquirió los bienes y derechos que le imputaba la administración como ganancias patrimoniales injustificadas, tenían un origen al margen de su actuación delictiva y que derivaban de las primas al personal que abonaba la entidad "GESDOBRAS, S.L.". Sobre este planteamiento, no puede el actor ahora mudar de criterio y mantener lo contrario de lo que ha venido sosteniendo a lo largo de la vía administrativa y económico- administrativa. No se trata en el presente caso de que se esté ante un supuesto del artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual, "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración" ; es decir, no se trata de que el contribuyente alegue un motivo distinto de impugnación, lo que es admisible constitucional y legalmente, de tal modo que se impugne la actuación administrativa por una razón diferente de las planteadas en vía administrativa para impugnar la validez de lo que le imputa la administración tributaria, lo que sería, como se dice, plenamente admisible, sino que lo que hace el demandante es cambiar todo el planteamiento que había hecho sobre la corrección de lo actuado, manteniendo el origen lícito de la procedencia del dinero con el que adquirió su patrimonio, para ahora sostener que dicho dinero tenía un origen ilegal, delictivo. Tal planteamiento carece de admisibilidad en cuanto va contra las propias afirmaciones y debe ser, como lo es en el caso de autos, desestimado con base en la doctrina de los artículos 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 7 del Código Civil y 247 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Como se lee en la venerable y no superada STC 198/1988, de 24 de octubre, "Por ello, la doctrina de los actos propios o regla que decreta la imposibilidad de venire contra factum proprium, en cuanto que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio y que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado...

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