STSJ Islas Baleares 390/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2011
Fecha18 Mayo 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00390/2011

SENTENCIA

390

En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de mayo de dos mil once.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 617/2006, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguidos a instancias de LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL SECAR DE LA REAL, representada por la Procuradora Dª LUISA ADROVER THOMAS y asistida de la Letrada Dª MARÍA JOSÉ LAGOS AGUILAR; como Administración demandada EL CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado por la Procuradora Dª Mª Lluïsa Vidal Ferrer y asistido del Letrado D. Cristòfol Barceló Monserrat; y como codemandados LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y asistida por el Abogado de sus servicios jurídicos, EL IB-SALUT, representado y defendido por el Abogado de la CAIB; EL AYUNTAMIENTO DE PALMA

, representado por la Procuradora Dª Magdalena Cuart Janer y defendido por EL Letrado Municipal, y LA SOCIEDAD CONCESIONARIA HOSPITAL SON DURETA, S.A., representada por la Procuradora Dª Francina Mas Tous y defendida por el Letrado D. Nicolás González-Deleito.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, adoptado en sesión celebrada el 5 de junio de 2006, por el que se aprobaba la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca, relativa a la implantación de un sistema de equipamiento comunitario sanitario supramunicipal -Son Dureta II en la finca Son Espases Vell-.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 8 de septiembre de 2006, admitiéndose a trámite y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Consell Insular de Mallorca y las entidades codemandadas contestaron a la demanda, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Los representantes procesales de la CAIB y del Ayuntamiento de Palma solicitaron la declaración de inadmisibilidad del recurso, ante la ausencia de acreditación de la voluntad asociativa, al amparo del artículo 45.2 d) LJCA .

CUARTO

Mediante Auto se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Mediante Providencia se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia se señaló el día 12 de mayo de 2011 para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acuerdo administrativo contra el que se dirige el presente recurso contencioso: Se trata de la aprobación definitiva de modificación puntual del Plan General de Palma, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma el 8 de julio de 2006.

Pues bien, el 28 de abril de 2004, se celebró Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Es Secar de la Real, donde se acordó "la formulación e interposición en nombre de la asociación de cuantas acciones fueran necesarias frente a la implantación en la finca de Son Espases Vell del nuevo equipamiento supramunicipal sanitario-docente, conocido como Son Dureta II; habilitando a la Presidenta de la asociación (...) a otorgar los poderes oportunos a tal fin, en tanto que en la sesión de la Junta Directiva celebrada el 6 de septiembre de 2010 se ratificó la procedencia de la interposición del presente recurso 617/2010.

El 8 de septiembre de 2006, la asociación de vecinos recurrente interpuso el presente recurso contencioso- administrativo y posteriormente formalizó la demanda, en la cual se pretende, básicamente, que por esta Sala se anule la modificación aprobada por la Administración demandada, Consell Insular de Mallorca.

Esta Administración, como las codemandadas, IB-Salut, Ayuntamiento de Palma y la Sociedad Concesionaria Hospital Son Dureta, S.A., se han opuesto a la demanda y todos ellos solicitan lo mismo en sus contestaciones a la demanda, en concreto la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio a la entidad demandante.

SEGUNDO

Planteada la inadmisibilidad del recurso contencioso por las representaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y del Ayuntamiento de Palma, a tenor del artículo 69, b) de la LRJCA, en relación a lo previsto en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, debido a que la entidad recurrente no ha aportado con el escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones a las personas jurídicas, debemos establecer al respecto que:

El artículo 45.2.d) de la LRJCA dispone que al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo le acompañará "d) el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" (refiriéndose al poder de representación).

Sobre la base de lo anterior, cabe realizar las siguientes precisiones:

  1. ) Planteada la causa de inadmisibilidad por las Administraciones Públicas mencionadas, mediante Providencia dictada el 26 de noviembre de 2010, esta Sala requirió a la Asociación de Vecinos recurrente para que aportase el acuerdo del órgano competente a los efectos de acreditar la voluntad de interponer el recurso.

  2. ) Mediante escrito de 17 de diciembre siguiente, la entidad demandante aportó una certificación del secretario de la Junta Directiva de dicha asociación, acreditativa de que en reunión de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Secar de la Real, celebrada el 28 de abril de 2004, ya se decidió apoderar a la Presidenta de la Asociación para interponer y formular las acciones precisas en contra de la implantación del nuevo equipamiento sanitario en Son Espases Vell, mientras que la formulación del pleito fue ratificada por la propia Junta Directiva el 6 de septiembre de 2010 .

  3. ) La asociación recurrente ha aportado sus estatutos de los que resulta, concretamente de su artículo 16, que corresponde a la Junta Directiva el ejercicio de funciones para la buena administración de la Asociación y para el cumplimiento de su objeto social. Sin duda la interposición de recurso contra disposición que se entiende perjudicial para los fines de la Asociación, es acto de administración ordinaria que no precisa de intervención extraordinaria de la Asamblea General.

En consecuencia, no concurre la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO

Con anterioridad al presente contencioso, esta Sala ha conocido del recurso número 560/2006, promovido por la Congregación de Misioneros del Sagrado Corazón del Monasterio de La Real y terminado en primera instancia por la sentencia número 624/2009 que, en cuanto importa, ha declarado la conformidad a Derecho de la modificación puntual cuestionada.

Puestas así las cosas, la Sala debe reiterar aquí lo ya señalado en la sentencia número 624/09, en aras de los principios de unidad de doctrina e igualdad:

"SEGUNDO. CLASIFICACIÓN DEL SUELO AFECTADO POR LA MODIFICACIÓN PUNTUAL Y SU RÉGIMEN JURÍDICO.

La parte demandante fundamenta su principal línea argumental en el hecho de que al tratarse de una actuación en suelo rústico, le es de plena aplicación la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Sól Rústic de les Illes Balears, con todas sus consecuencias, tanto respecto a los requisitos establecidos por dicha Ley para autorizar dicha actuación, como a las condiciones que debe cumplir el referido hospital. Por esta razón y sin perjuicio del análisis detallado de los supuestos incumplimientos, conviene realizar una precisión sobre el régimen jurídico aplicable -en Illes Balears- a la implantación de un sistema general de equipamiento comunitario en suelo rústico.

Con carácter previo debe aceptarse la premisa de que la clase de suelo no se ha alterado. Es decir, era suelo rústico antes de la Modificación Puntual y ésta no modifica la clasificación como suelo rústico.

Ya en lo que afecta al régimen jurídico del suelo rústico en Illes Balears, la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Sól Rústic de les Illes Balears (en adelante LSRIB) es la norma general reguladora de dicho régimen jurídico, pero no la única. En concreto, concurren en dicha regulación otras normas sectoriales (como lo era la Ley 12/1988 de campos de Golf), normas de regulación del suelo rústico protegido (Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales ); o normas que afectan al procedimiento de concesión de licencias en suelo rústico (Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística ), entre otras de igual rango legal.

Por lo tanto la línea argumental de la parte recurrente que sólo atiende a la regulación que se desprende de la LSRIB prescindiendo de otras normas de igual rango legal que también inciden en el régimen jurídico del suelo rústico, constituye...

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