STSJ Andalucía 1979/2011, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1979/2011
Fecha17 Mayo 2011

SENTENCIA Nº 1979/2011

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 203/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSE BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

PLENO

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 17 de mayo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 203/2007 interpuesto por DOÑA Aida Y DOS MÁS representados por el Procurador D. AVELINO BARRIONUEVO GENER contra CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado/a por el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D. Avelino Barrionuevo Gener en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, publicado en el BOJA nº 250 de 29 de diciembre de 2.006, registrándose con el número 203/2007 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo el Decreto 206/06 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía por el que se adapta el Plan de Ordenación Territorial de Andalucía a las Resoluciones aprobadas por el Parlamento en sesión celebrada los días 25 y 26 de octubre y se acuerda su publicación.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria del Recurso que anule la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho con condena en costas a la demandada si se opusiera.

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación que legalmente ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita el dictado de sentencia que desestime la demanda en todos sus pedimentos.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la representación procesal de los recurrentes fueron los siguientes:

  1. ) Incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para la tramitación.

  2. ) Sobre el contenido del Decreto 206/2006 de 28 de noviembre en cuanto al sistema de ciudades

  3. ) Ausencia de estimación o valoración económica de las acciones comprendidas en el POTA.

  4. ) Vulneración de la Autonomía Local.

TERCERO

Pasando a examinar las cuestiones planteadas y en relación al defecto formal denunciado por incumplimiento del plazo establecido para la elaboración del Decreto hay que decir, ante todo, que no es aplicable al caso de autos la institución de la caducidad, es decir de la causa de nulidad de los actos administrativos por el mero transcurso del plazo previsto para el dictado de una resolución administrativa, como defecto esencial del procedimiento administrativo seguido, que implica la aplicación del art. 62.1.e) de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, al haberse prescindido total y absolutamente del legalmente establecido.

Desde la anterior enunciación se manifiestan las circunstancias que determinan la existencia de la caducidad al venir reducida, exclusivamente, a los actos administrativos y a los procedimientos de donde estos surgen y, más concretamente, a los procedimientos iniciados de oficio y por los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, art. 44 de la Ley 30/92. Muy lejos, por tanto, de los plazos previstos para un desarrollo normativo, para el dictado de disposiciones de carácter general ya que, tirando de manual, acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria, en cuanto que por medio de ésta se crea o innova derecho objetivo, en tanto que el acto administrativo, simplemente, lo aplica.

La anterior diferencia se patentiza en el art. 62 de la Ley 30/92 cuando por medio de su apartado 1 se enumeran los casos en los que son nulos los actos de las Administraciones Públicas, a diferencia, apartado 2, de aquellos otros en los que son nulas las disposiciones administrativas, en los supuestos de vulneración de la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Ahora bien, puede pensarse que un defecto de procedimiento, por contravenirse lo dispuesto en una Ley, también podría acarrear la nulidad radical de la disposición que no la mera anulabilidad, reservada para los actos administrativos y, por consiguiente, al poder de reacción de los interesados y en los supuestos de indefensión o que careciere de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lo que implica que, con la impugnación, hay que alegar, además, aquellas circunstancias que las determinan, lo que no se ha hecho con ocasión del presente recurso, incluso para el supuesto de realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, en las que su anulabilidad vendría dado por la naturaleza del término o plazo.

Pero, estos son supuestos de anulabilidad cuando la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2º de diciembre de 2002) sólo acepta la nulidad radical, entre otros supuestos, cuando se infrinja otra norma de superior jerarquía, tanto por su contenido como por no ajustarse al procedimiento previsto para su elaboración. En este punto es preciso hacer notar que los tiempos incumplidos con el Decreto impugnado son los establecidos en los arts. 8 y 9 del Decreto 83/95, disposición de carácter general de igual rango, por tanto, por lo que no cabe hablar de esa causa de nulidad y si de derogación de esos plazos por una disposición posterior del mismo rango, lo que bastaría para desestimar este concreto y primer motivo de la impugnación y, ello, aparte de aquellos otros supuestos en los que el Decreto impugnado deviniera en inaplicable por así imponerlo las circunstancias sobrevenidas y no previstas.

CUARTO

En relación con la supuesta ausencia de estimación o valoración económica de las acciones comprendidas en el POTA.

A este respecto la Sala ya ha establecido que "se dice que el POTA impugnado vulnera el art. 12 de la ley 1/94 de 11 de enero, respecto de los documentos que preceptivamente han de integrarlo y concretamente en lo referente a la Memoria Económica que habría de contener las acciones del Plan y el orden de prioridad de ejecución de las mismas, cuya ausencia crea grave inseguridad jurídica proscrita por el art. 9.3 de la C . Española. Ello conduce indefectiblemente a una clara y manifiesta omisión de procedimiento que lo vicia de nulidad radical -art. 62.1 e) de la Ley 30/92 .

La defensa de la Administración Autonómica demandada opuso al respecto, de un lado que la norma invocada se refiere a los Planes de ámbito subregional y de otro que en todo caso, el art. 7.1.j.) de la Ley 1/94, que resulta aplicable al supuesto enjuiciado, fue plenamente observado tanto en el cuadro-resumen de las pags. 281 y 292 como en cada una de las fichas de las actuaciones -pags. 253 a 280-, indicando un montante total de 38.480.000 euros.

En efecto, tal y como indica la demandada, no resulta de aplicación al instrumento de planeamiento impugnado, la normativa relativa a los Planes de ámbito subregional, pues se trata del plan de Ordenación del Territorio de Andalucía. En este sentido el art. 7.1.j) de la Ley 1/94 que se invoca exige que la estimación económica de las acciones comprendidas en el Plan y las prioridades de ejecución de las mismas integren su contenido.

El examen del texto impugnado pone de manifiesto el cumplimiento de tal prevención y ello consta con claridad meridiana de la simple lectura -como indica la demandada- de las fichas de las actuaciones programadas así como del cuadro-resumen final identificativo de la actuación, la prioridad, el organismo responsable, la valoración económica y finalmente la referencia normativa"

QUINTO

Por lo que se refiere a la supuesta vulneración de la autonomía local El respeto al principio de autonomía local, desde la perspectiva urbanística que nos ocupa, debemos situarlo en el marco de las relaciones entre la Administración Local y la Autonómica, en este caso.

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