STSJ Andalucía 1030/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1030/2011
Fecha16 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 3152/2003

SENTENCIA NÚM. 1.030 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3152/2003 seguido a instancia del Ayuntamiento de Murtas, que comparece representado por la Procuradora Sra. Labella Medina y defendido por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su servicio. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que desestime el recurso, porque el acto recurrido es conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en la demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 30 de julio de 2003, por la que se denegó la aprobación definitiva de la Modificación de la Delimitación del Suelo Urbano de Murtas, así como la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra el anterior acuerdo.

La modificación tiene por objeto la ampliación del núcleo urbano para incluir en su ámbito las superficies ocupadas por el polideportivo, el comedor escolar, el Cuartel de la Guardia Civil, los viales intermedios y de acceso, y los terrenos colindantes, de propiedad municipal, destinados a viviendas sociales.

La Comisión Provincial, con cita de la Disposición Transitoria Segunda.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA), estimó que el régimen de innovación previsto en la Ley para los instrumentos de Planeamiento no resultan aplicables a las Delimitaciones de Suelo Urbano, pues, aunque mantienen su vigencia las aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, no se consideran figuras de planeamiento, orientandose la nueva Ley por su sustitución por la figura del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación aduce la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido, porque, a juicio de la parte demandante, se ha infringido el principio de irretroactividad de las leyes, pues habiendo entrado en vigor la LOUA a los veinte días hábiles de su publicación en el BOJA (el día 25 de enero de 2003, según sus cálculos), sus previsiones no resultaban de aplicación a la modificación de la Delimitación de Suelo Urbano, ya que fué aprobada inicialmente por el Ayuntamiento de Murtas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.

La LOUA fué publicada en el BOJA de fecha 31 de diciembre de 2002 y al no contener previsión expresa sobre su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Código Civil, se produjo el día 20 de enero de 2003, es decir a los veinte días naturales desde la fecha de su publicación, puesto que en dicho cómputo no se excluyen los días inhábiles por tratarse de un plazo civil. Como quiera que la aprobación inicial de la revisión de la Delimitación de Suelo Urbano de Murtas se produjo el mismo día de entrada en vigor de la citada LOUA, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª, interpretada a "contrario sensu", el procedimiento relativo a la aprobación del instrumento de ordenación urbanística en trámite, no podía seguir la tramitación conforme a la legislación anterior, como se pretende por la parte demandante, sino que debía adaptarse a las nuevas previsiones de la LOUA. En consecuencia, debe desestimarse el motivo de impugnación examinado.

TERCERO

Se añade, como segundo motivo de impugnación, que al amparo de la misma Disposición Transitoria Segunda de la LOUA, la DSU de Murtas podía ser revisada conforme a la normativa vigente en el momento de su aprobación, y, por tanto, sin sujetarse a las previsiones de la LOUA, pues si en dicha Disposición Transitoria se dice que conservarán su vigencia.... hasta su revisión, conforme a las previsiones de aquella normativa, es evidente que tal revisión debería tramitarse de acuerdo con ella.

Sin embargo, tal forma de razonar no puede ser compartida por la Sala, pues, siendo cierto que, en efecto, las Delimitaciones de Suelo Urbano aprobadas conforme a la normativa urbanística anterior y que estuvieran vigentes en la fecha de entrada en vigor de la LOUA, como es el caso, conservarán su vigencia y ejecutividad hasta su revisión conforme a las previsiones de la normativa vigente cuando se aprobaron; no es menos cierto que una interpretación teleológica del precepto que se examina, conduce a la conclusión de que dicha normativa anterior ha de...

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