SAP Valencia 379/2011, 17 de Mayo de 2011

PonenteJUAN BENEYTO MENGO
ECLIES:APV:2011:2321
Número de Recurso78/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución379/2011
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO SALA SUMARIO 78/2010

SUMARIO 2/2010

J. INSTRUCCIÓN NUM . 1 DE TORRENT

SENTENCIA 379/2011

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. OLGA CASAS HERRAIZ

En la ciudad de Valencia, a 17 de mayo de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario 2/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrent, a la que correspondió el Rollo de Sala número 78/2010, por delito de Agresión sexual.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. José Vicente Miralles Gil; el acusado Benigno, con d.n.i. NUM000, nacido en Valencia el 31 de octubre de 1983, hijo de Humberto y de Paula, con último domicilio conocido en Museros (Valencia), CALLE000, NUM001 - NUM002 - NUM003

, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Luisa Galbis Ubeda y defendido en el acto del Juicio Oral por el Letrado D. Remigio Edo Cebollada; siendo Ponente el MAGISTRADO D. JUAN BENEYTO MENGÓ, quien expresa el parecer de Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 2/2010, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrent, a la que correspondió el Rollo de Sala número 78/2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178, 179 en relación con el art. 180.1.5ª del código Penal, considerando como responsable en concepto de autor al acusado Benigno, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le imponga las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; en virtud de lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48 del Código peal, la imposición por tiempo de DIEZ AÑOS, respecto de la duración de la pena de prisión que se imponga en sentencia y en relación a las siguientes prohibiciones: a) de aproximarse al acusado a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre la víctima Lucía, su domicilio, sus lugares de trabajo y frecuentados por la misma, b) de establecer el acusado con la víctima Lucía, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual. El pago de costas judiciales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar, en virtud de lo dispuesto en el art. 116 del C.P . a la perjudicada Lucía en la cantidad de 18.000 euros en concepto de daño moral, cifra que devengará el interés del art. 576 de la Ley 1/2000 .

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos que le sean favorables.

CUARTO

Concedida la palabra al acusado por si tuviere algo que añadir que no hubiese sido ya dicho por su letrado manifestó que el seguro de la furgoneta es un botón que se aprieta para dentro y se puede abrir en cualquier momento si uno quiere irse. Las cámaras mostrarán que él en ningún momento forcejeó con la chica. Él no llevó a la chica al sitio.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran que el procesado Benigno, 1983 hijo de Benigno y de Paula, sin antecedentes penales, el día 24 de marzo de.2009 sobre las 18:30 o 18:45 horas circulaba con la Furgoneta mixta Citroën C-15 matrícula R-....-RM con la debida autorización de la empresa propietaria MAKUIN PARATEX, SL por la zona de servicio de la Autovía A-3 sentido Valencia, a la altura del Pk.343, salida 343, en las proximidades del Centro Comercial Bonaire de Aldaia, tras detenerse el procesado y contactar con Lucía, mayor de edad, ciudadana de nacionalidad rumana, la cual ejerce la prostitución de forma voluntaria, pactó un precio por los servicios sexuales ofertados, y la joven se subió al vehículo conducido por el procesado, dirigiéndose al lugar donde Lucía le indicó, eligiendo dicho lugar al ser conocedora de que esa zona está bajo la cobertura de las cámaras de seguridad de la empresa PPG IBERICA,SA, en el término de Aldaia a unos

2 Km. del lugar donde fue recogida. Al llegar al sitio indicado el procesado se bajo de la furgoneta a orinar y tras subir de nuevo, Lucía saco un preservativo y un pañuelo que dejó encima del salpicadero, indicándole al procesado, que antes de proseguir debía pagarle lo convenido, momento en el que el procesado le dijo que no le pagaría nada porque no tenía dinero, ante lo cual Lucía intentó marcharse, pero el procesado la cogió por el hombro impidiéndole salir del vehículo, para decirle en un tono, que generó gran intranquilidad y desasosiego en la joven, que tendría que hacer lo que el procesado quisiera y que no le obligara a utilizar la fuerza. Como quiera que Lucía se negaba a someterse a los lúbricos deseos del procesado, éste cogió una navaja en su mano derecha e intimidándola con la misma, le dijo que iban a follar gratis. Lucía ante la visión de la navaja esgrimida frente a sí, y el miedo generado a que pudiera hacer uso de la misma, no tuvo otra opción que claudicar a los deseos libidinosos del procesado, obedeciendo las precisas instrucciones que le dio, para lo cual ella misma le puso el preservativo y comenzó a realizar una felación al procesado, y acto seguido bajo el mismo impulso libidinoso del procesado, permitió bajo la amenaza de la navaja ser penetrada vía vaginal varias veces hasta que eyaculó el procesado, tras lo cual éste se quitó y arrojó el preservativo usado en el lateral de lugar donde estaban detenidos con el vehículo, y obligó a Lucía a que se bajara del vehículo diciéndole que se marchara sin abonarle precio alguno. Sobre las 20:00 horas fue avisada la patrulla de la Guardia Civil del Puesto de Paiporta compuesta por los Agentes con TIP n° NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 quienes se personaron en el lugar y se entrevistaron con Lucía facilitando ésta la descripción del procesado y la matrícula del vehículo que conducía. La víctima fue asistida de Urgencias en el Hospital General Universitario a las 21:33 horas del día 24.03.2009 sin que se hallara lesión alguna. A la exploración de la víctima por la Médico Forense, tampoco se observaron ni lesiones externas ni lesiones en la región genital, alrededores o zona anal. Los Agentes del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Paiporta con TIP nº NUM008 Y NUM009 recogieron sobre las 01:00 horas del día 25.03.2009 en el lugar de los hechos, las muestras consistentes en un preservativo de color rojo, dos pañuelos de papel y una funda de preservativo. Tras la toma de muestras indubitadas de ADN de forma voluntaria tanto de Lucía como del procesado, se realizó el estudio de ADN de las evidencias dubitadas y su cotejo con la indubitadas, que dio como resultado, la obtención de un perfil genético de varón coincidente con el del procesado, en el semen del preservativo y de los hisopos tomados del mismo, en el pañuelo, así como en restos orgánicos del mismo pañuelo de papel, la obtención de un perfil genético de mujer, coincidente con el de Lucía, en los restos orgánicos hallados en la funda del preservativo, y se obtuvo una mezcla de perfiles genéticos, en la cual son compatibles como contribuyentes, los perfiles del procesado y de Lucía, en uno de los hisopos tomados del preservativo. En la Inspección Ocular del vehículo Citroën C-15 matrícula R-....-RM los Agentes del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Paiporta con TIP no NUM010 Y NUM011 hallaron en la guantera del lado derecho debajo del salpicadero un cuchillo de cocina con empuñadura de color madera con un filio de 10 cm y la inscripción " STA. EULALIA". Lucía reconoció fotográficamente al procesado y no consta que haya renunciado al ejercicio de la acción penal o civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito Agresión Sexual del art. 178, 179, 180.1-5ª Código Penal, en tanto que los elementos característicos que la referida figura exige concurren con meridiana claridad y así se desprende del relato de hechos que esta Sala ha estimado como probados. El Artículo 178 del Código Penal establece que "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años." Y el 179 del mismo cuerpo legal "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años . " El articulo 180.1-3ª del Código Penal establece que "1 . Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 5ª. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas".

SEGUNDO

Del delito enunciado debe responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Benigno...

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