SAP Madrid 253/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2011
Fecha18 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00253/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001743 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 103 /2011

Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1052 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: María Virtudes

Procurador: MARIA DEL PILAR RICO CADENAS

Contra: FUNDACION TAJAMAR

Procurador: RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1052/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante, Dª. María Virtudes, representada por la Procuradora Dª. Pilar Rico Cadenas y defendida por Letrado, y de otra como apelado, FUNDACIÓN TAJAMAR, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal de Desahucio. VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de la entidad "Fundación Tajamar", debo declarar y declaro resuelto por expiración de plazo el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de enero de 1998 respecto del local de nogocio sito en la calle Narváez número 19 de Madrid, y debo condenar y condeno a Dña. María Virtudes a que desaloje el citado inmueble, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento de proceder a su lanzamiento judicial en caso de no verificar el desalojo voluntario, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de mayo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid

en fecha 19 octubre 2010 en la cual se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la entidad actora Fundación Tajamar, declarando resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento celebrado el día uno de enero de 1998 respecto de un local de negocios sito en la calle Narváez número 19 de Madrid y condenando a la demandada al desalojo del inmueble y con el apercibimiento de proceder a su lanzamiento judicial en caso de no verificar el desalojo voluntario así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación manifestando que en la redacción del contrato la cláusula era de duración indefinida y la buena fe en el ejercicio de los derechos, acreditando el arrendamiento de local consecuencia de un traspaso no impugnado el citado documento y alegando la disponibilidad probatoria del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil con la dificultad de acreditar cuál es la voluntad de la parte arrendadora que falleció en el año 2005, y de un contrato de hace más de 12 años y la propia propietaria y arrendadora redactó el contrato con otros locales y la propia testifical lo acredita y se hizo con una previsión y duración indefinida y si bien no es válida conforme a la prohibición legal no puede favorecer la nulidad quien la ocasiona y deja al arbitrio de la parte arrendadora la duración olvidando de la demandante de forma abusiva solicita la extinción de un contrato con un preaviso simple de un mes, y sin posibilidad de ejercer los derechos que la ley le concede entendiendo que su contrato era de duración indefinida y confiado en ello siendo sorprendida con la comunicación, y no sabiendo nunca cual fuera la voluntad de la nueva propiedad y menos que quería extinguirlo cuando no había habido ninguna notificación y todas las actuaciones tenían la seguridad de permanencia, igualmente se alega una errónea aplicación del artículo 9 y 10 de la ley de arrendamientos urbanos y la propia cláusula de duración y la ilimitada posibilidad de obra permite concluir la voluntad de someter el contrato a prórrogas anuales ilimitadas, mientras tuviese el arrendatario interés y olvida la jurisprudencia reciente en casos similares que no es un sistema de régimen de prórrogas sujetos al plazo máximo del artículo 10 y las partes cuando suscribieron no tenían obligación de probar forzosamente y la libre voluntad de las partes lo era y le permitía para los contratos de uso diferente a la vivienda y no puede entenderse ni permitirse que no exista un justo equilibrio entre las partes en aplicación rigurosa el artículo 1581 ; porque en caso contrario la arrendadora tenía la facultad siempre desde el primer año de solicitar la extinción, y la voluntad del arrendadora era de unas prórrogas indefinidas a voluntad de la arrendataria, no ilimitadas a un año ni a los ocho años que dice la sentencia al igual que los otros locales y por tanto pretendieron como mínimo y máximo la jubilación o fallecimiento del arrendataria alegando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la sentencia de 9 septiembre 2009 fijando la duración máxima de 30 años eliminando la intemporalidad y dejar a voluntad de una de las partes la duración del contrato y de otra forma nos encontraremos con algo prohibido legalmente en el artículo 1115 del Código Civil que fuera la arrendadora que unilateralmente determine la duración del contrato. En tercer lugar se alega una pérdida del derecho del artículo 34 manifestando que la sentencia manifiesta que no se ejercitó el derecho a la indemnización del citado artículo por cuanto que la notificación extensiva lo impide y la oposición acredita la voluntad firme de no sólo continuar cinco años sino toda la vida laboral y máximo 30 años y si no debería aceptarse la indemnización que contempla el artículo 34 ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR