SAN, 12 de Enero de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:90
Número de Recurso664/2009

SENTENCIA

Madrid, a doce de enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 664/2009 interpuesto por Dª Dulce , D. Fidel , D. Hugo , D. Leon , D. Nicanor , D. Roque , Dª Leonor , D. Jose Manuel , Dª Palmira , D. Jesus Miguel , D. Alejo , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio de la AVENIDA000 NUM000 de Vegadeo (Asturias), COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio de la AVENIDA000 NUM001 de Vegadeo (Asturias), representado por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla contra las resoluciones del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fechas 8 de julio de 2009, 17 de junio 2009, 16 de junio 2009, 15 de junio 2009, 16 de junio 2009, 19 de junio 2009, 30 de junio de 2009, que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la Orden Ministerial de 24 de noviembre de 2008; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado por ser contrario a derecho, declarando el derecho de los recurrentes a que en el deslinde marítimo-terrestre practicado en los cauces del Río Suarón y Arroyo Monjardin en Vegadeo, (Asturias) se establezcan los puntos A y B de la figura 45 de la página 96 del informe pericial aportado como documento número 4, como lugares donde dejaba de ser sensible el efecto de las mareas en las condiciones naturales de los cauces de los citados río y arroyo antes de las obras de encauzamiento y dragado de los mismos, estableciendo a partir de tales puntos aguas arriba de los ríos solamente la servidumbre de transito de 6 metros y eliminando la servidumbre de protección, obligando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y a ejecutar el deslinde respetando tales declaraciones, con condena en costas a la Administración del Estado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2012.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 24 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 3.873 m de longitud de la ría del Eo, comprendido entre el límite con el termino municipal de Castropol, en la margen derecha del río Suaron y el puente de Porto en la margen izquierda del río Monjardín y contra las resoluciones de fecha que desestiman los recursos de reposición.

Los recurrentes son propietarios de inmuebles ubicados en las márgenes de los ríos Suarón y Monjardín (término municipal de Vegadeo), que se reflejan en el plano que se adjunta como documento número 1 de la demanda, en el que se observan su localización en la zona de servidumbre de protección, a la altura de los vértices 91 a 97, 100 a 106, 112 a 113, 116 a 120, 123 a 128 y 130 a 131 pertenecientes al río Suarón y 142 a 156 pertenecientes al río Monjardín.

En apoyo de su pretensión impugnatoria efectúan las siguientes consideraciones:

La Administración no ha tenido en cuenta la existencia de unas importantes obras de encauzamiento y dragado del río Suarón y del Monjardín acometidas desde finales del siglo XIX hasta la actualidad, que modificaron de forma artificial la influencia del mar sobre los cauces, ya que supusieron una penetración artificial de la influencia marina aguas arriba de los cauces a zonas que jamás habían tenido influencia del agua del mar, como se concluye del informe pericial aportado como documento nº 4 con la demanda.

Las resoluciones impugnadas parten de la premisa de que las obras ejecutadas en los cauces de los ríos carecen de trascendencia pues tanto antes como después de las mismas los terrenos ya tenían la consideración de terrenos de dominio público marítimo terrestre y las servidumbres de tránsito y protección se han trazado desde la ribera del mar que hubiera existido sin la ejecución de dichas obras. Sin embargo, en ambos ríos se han producido modificaciones del cauce que eliminan un tramo curvo y lo sustituyen por un tramo recto, lo que supone que el nuevo encauzamiento pasa por un sitio distinto del antiguo y evidencia que las servidumbres no se han fijado de acuerdo con el cauce antiguo, sino sobre el nuevo rectilíneo que pasa por terrenos que anteriormente no eran de dominio público marítimo terrestre.

La penetración artificial de las mareas debido a las obras artificiales no quita para que haya de considerar el cauce de los ríos como dominio público marítimo terrestre en virtud de lo establecido en el artículo 4.3 de la LC , pero no genera una nueva servidumbre de protección en torno a estos tramos de cauce, por lo que sólo será de aplicación la servidumbre de tránsito de 6 metros en virtud de lo establecido en el artículo 43.6 del Reglamento de Costas .

A lo largo del tiempo las administraciones públicas, con las previsiones de planeamiento, construcciones y obras realizadas en la zona dejaban claro en que esos terrenos no existía influencia marítima. En este sentido señala que en los márgenes del Monjardín y afectados por el deslinde se encuentran unos edificios que fueron construidos por la Admón. del Estado y enajenados a los recurrentes y a otras personas, (los inmuebles de la extinta "Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura" sitos en la AVENIDA000 nº NUM002 y NUM003 ) y que si se realizó dicha construcción es porque se trataba de terrenos próximos al cauce de un río sin influencia mareal. También aporta como documento nº 5 un informe pericial que señala que la zona no tenía carácter marino sino fluvial,...

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