STS, 16 de Enero de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:128
Número de Recurso3586/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 3586 /2010, interpuesto por Dª. Loreto Outeiriño Lago, Procuradora de los Tribunales y del SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL, contra la Sentencia de 8 de marzo de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1120/2008 . Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Solidaridad Postal contra Resolución de 18 de febrero de 2008 de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por la que se anuncian las bases de convocatoria de pruebas selectivas para ingreso, por el turno de promoción interna, en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación (publicada en virtud de autorización concedida por Resolución de la Subsecretaría de Fomento de fecha 21 de febrero de 2008 en el Boletín Oficial del Estado de 6 de marzo de 2008); y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Sindicato, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal del Sindicato, formalizó el recurso de casación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 28 de junio de 2010, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que <<(.../...) teniendo por presentado el escrito, junto con sus copias se sirva admitirlo, tenerme por personado en la representación que ostento, y por interpuesto y formalizado el recurso de casación, y tras la tramitación legal procedente, dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho.>>.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su escrito de oposición, mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2010, el Abogado del Estado, formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó que se <<(.../...) tenga presentado este escrito y admitiéndolo, tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario, y previos los trámites de rigor, dicte resolución inadmitiéndolo o desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero de 2012, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en instancia la Convocatoria de pruebas de promoción interna para acceso al subgrupo C1- Cuerpo Ejecutivo Postal y Telecomunicaciones en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., publicada a fecha 18 de febrero de 2008, Resolución de 27 de diciembre de 2007 acordada por el Presidente de Correos y Telégrafos. Esta convocatoria, entre otras cosas, regulaba unos procesos de promoción interna que iban dirigidos a todos los funcionarios que en esos momentos trabajaban en el ámbito de la Sociedad Estatal. Según exponía la propia recurrente, la base 2.3 establecía el requisito para poder participar en las pruebas de promoción interna, ser funcionario de carrera de los cuerpos y/o escalas de Correos y Telecomunicación y estar destinado en la Sociedad Estatal, excluyendo al personal laboral que prestase servicios en la Sociedad. La Sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La parte recurrente funda su recurso de casación en un único motivo, que <<... se invoca al amparo del apartado 88.1, letra d) de la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa... (por infracción de) la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto del Empleado Público, el artículo 9 y siguientes del RD 370/2004 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en interpretación del artículo 9 y siguientes del RD 370/2004 , y los puestos de trabajo ocupados por funcionarios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos... >>.

El recurso presentado en la instancia tenía por objeto, como vemos, la impugnación de una convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en el Subgrupo C1, del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones de funcionarios de carrera, mediante el sistema de concurso mediante promoción interna. El Sindicato recurrente, en el cual se hallan sindicados empleados laborales de esta misma Sociedad, alegaba que estos últimos, los empleados laborales, también tenían derecho a participar en las pruebas de promoción interna, en razón de diversos argumentos normativos.

TERCERO

Establece el Artículo 86 que " 1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

  1. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:

  1. Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.. ."

Están, pues, exceptuadas del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública o de particulares, con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles; supuesto al que una antigua y consolidada jurisprudencia asimiló, ya en el contexto de la antigua Ley Jurisdiccional, a aquellos que versasen sobre el acceso a la función pública como funcionarios de carrera, con exclusión de los concernientes a la promoción interna entre quienes ya ostentaren la condición de funcionarios, en los que se mantiene el principio de no acceso a la casación del fallo ( SSTS. 3ª.7 , 9-6-92 , 21-5-93 ). Esta doctrina, renovada ante el cambio normativo, se contiene en múltiples ejemplos tales como los AA. T.S. de 11 de diciembre de 2008 (RC 3433/2008 ) o 30 de abril de 2009 (RC 4920/2008 ).

Pues bien, en relación con lo anterior y teniendo en cuenta que el presente caso se refiere a unos empleados de la Administración de carácter laboral que interesan acceder al turno de promoción interna en igualdad de condiciones que los funcionarios de carrera integrados en al Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, para poder acceder también a los puestos y a las plazas de funcionarios ofertados a éstos, procede acordar la inadmisión del presente recurso; en efecto, se interesa el reconocimiento del derecho de empleados laborales de la citada Sociedad a promocionar en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.4 del R.D. 370/2004, de 5 de marzo, Estatuto de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos , S.A., en igualdad de condiciones que los funcionarios de carrera, puesto que según se alega por los recurrentes, esa norma en conjunción a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 27/2007 permitiría, la cobertura de puestos indistintamente y en un mismo proceso de promoción interna por personal laboral y personal funcionario de carrera.

En nada obsta a lo declarado que el recurso fuera admitido a trámite, porque el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción permite a la sentencia que resuelva el recurso de casación declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la misma. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia constante, conforme a la cual el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (véanse las sentencias de 26 de noviembre de 2009 (RC nº 3130/04 ), 15 de noviembre de 2010 (RC nº 356/07 ) y 17 de diciembre de 2009 ( RRCC núms. 2166/04 , 2725/04 y 3127/04 ), entre otras.

CUARTO

Por tanto, procede la inadmisión del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, en relación con los artículos 93.2.a), y 86.2.b) y 87.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que hace innecesario el análisis de la causa opuesta por el Abogado del Estado, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de dicha Ley , fijando como cuantía máxima de los honorarios de la parte contraria la de 2000 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto legal.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación número 3586/2010, interpuesto por la Procuradora Dª. Loreto Outeiriño Lago, en representación del SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL, contra la Sentencia de 8 de marzo de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1120/2008 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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