STS, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2751/2010, interpuesto por D. Camilo , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Delgado Gordo, contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1178/2006 interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución de la Secretaria General de Educación, Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, de fecha 9 de mayo de 2006, que deniega la exención por práctica laboral de los Módulos Profesionales de Maniobra y carga del buque, y Gobierno del buque, del Ciclo Formativo de Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1.178/2006, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo número 1178/2006 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Delgado Gordo, en nombre y representación de DON Camilo , contra Resolución de la Secretaría General de Educación, Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, de fecha de 9 de Mayo de 2006 que deniega la exención por práctica laboral de los Módulos Profesionales de Navegación, Pesca y Transporte Marítimo, por lo que debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, por ser ajustada a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Camilo , se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, y en su consecuencia se estime el recurso contencioso-administrativo que le exima por la práctica laboral de los módulos profesionales solicitados; subsidiariamente, se acuerde la retroacción al momento anterior a dictarse la resolución administrativa, para que se le requiera de subsanación de los requisitos de que adolezca su solicitud o acompañe los documentos preceptivos; con sustento en los siguientes motivos de casación:

"PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ : La Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, infracción del artículo 24 de la Constitución Española : no ha sido examinado el tercer motivo de impugnación del escrito de demanda.

SEGUNDO: Al amparo de letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: infracción de los artículos 54.1 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : frente a lo declarado por la Sentencia de 18 de noviembre de 2009 se está ante una patente falta de motivación de los actos administrativos.

TERCERO: Al amparo de letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: infracción del artículo 30 del Real Decreto 362/2004 .".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación, en el que solicitó fuera dictada resolución desestimándolo con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 11 de enero de 2012, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó la alegación de falta de motivación de la resolución de denegación de la exención de módulos profesionales del ciclo formativo de "Navegación, pesca y transporte marítimo" por la práctica laboral, refiriendo lo siguiente:

"TERCERO.- Frente a los razonamientos expuestos, es incuestionable que la Resolución de 9 de Mayo de 2006 sí aparece motivada, pues contiene expresa indicación de la solicitud del interesado interesando la exención de los Módulos Profesionales "Maniobra y Carga del Buque" y "Gobierno del Buque", del Ciclo Formativo de Grado Superior de "Navegación, Pesca y Transporte Marítimo" por razón de la correspondencia con la práctica laboral, así como de los fundamentos jurídicos en que se justifica la denegación. Cumple por tanto las exigencias del citado artículo 54, habiendo señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008 , reiterando el criterio mantenido en otras muchas y así en la de 31 de octubre 1995, que "no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales Ello nos lleva al análisis de la legalidad del fondo de la decisión adoptada por la Administración en resolución, cuestión en la que ha de partirse de lo establecido en el Real Decreto 362/2004, de 5 de Marzo, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional Específica (hoy derogado por RD 1538/2006 de 15 Diciembre 2006, pero vigente al tiempo a que se contrae la reclamación) cuyo artículo 30 dispone que "1. Podrá determinarse la exención total o parcial del módulo de formación en centros de trabajo por su correspondencia con la práctica laboral, siempre que se acredite, al menos, un año de experiencia relacionada con los estudios profesionales que permitan demostrar las capacidades correspondientes a dicho módulo. 2. La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se acreditará mediante la documentación que se indica en el art. 17.b).1º y 2º". De esta forma, el precepto limita la posibilidad de la exención por correspondencia con la experiencia laboral a que se trate del módulo de Formación en Centros de Trabajo, lo que no es el caso, por lo que el recurso debe ser desestimado.".

Y tras efectuar un análisis de la normativa que entendió de aplicación por razón temporal al efecto de la correspondencia con el módulo profesional, acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo conforme la siguiente fundamentación:

"De esta forma, vemos que se regulan los requisitos y diversos aspectos del acceso a la formación profesional, los criterios para la admisión de alumnos, la matrícula, los efectos del título de Formación Profesional. Y finalmente, en lo que nos interesa, en el Capítulo III se regulan los Sistemas de Convalidaciones y Correspondencias, y concretamente la contenida en el artículo 15 que es la solicitada por el actor la "Correspondencia entre módulos profesionales y la práctica laboral" en el que se indica que:

  1. Se reconocerá la correspondencia entre los módulos profesionales de los ciclos formativos de formación profesional específica y la práctica laboral cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) La acreditación por el interesado de experiencia laboral relacionada con los módulos profesionales de los ciclos formativos de formación profesional específica cuya correspondencia se solicita. Para ello, se realizará la comprobación, mediante los requisitos objetivos y documentales que se determinen, de manera que la experiencia laboral se corresponda con los estudios profesionales objeto de dicha solicitud, a efectos de su exención.

    1. La realización de una prueba que tome como elementos de referencia las capacidades terminales con sus respectivos criterios de evaluación expresados en el módulo profesional y, con carácter orientativo, aquellas realizaciones y criterios de realización relacionados con dichas capacidades, para medir el grado de consecución de las mismas, en función de la experiencia laboral del solicitante.

  2. El desarrollo de lo dispuesto en el apartado anterior corresponde al Ministerio de Educación y Cultura, previa consulta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a las Administraciones educativas y a los agentes sociales, sobre la base de los estudios y dictámenes del órgano responsable de definir las cualificaciones profesionales."

    En consecuencia, el artículo invocado exige una determinación claramente expuesta, que es la de los requisitos objetivos y documentales para que exista una máxima correspondencia entre la experiencia laboral y los estudios profesionales a efectos de admitir la exención; para lo cual deben producirse los estudios y dictámenes del órgano indicado, la consulta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, las Administraciones Educativas y los agentes sociales, para que el Ministerio de Educación y Cultura pueda desarrollar tal correspondencia.

    Por su parte, la Disposición Final Primera que dispone el carácter de normas básicas de las contenidas en el RD 777/1998 y prevé su desarrollo, establece que: ".....lo dispuesto en los artículos 14 y 15será desarrollado por los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, según se establece en dichos artículos."

    Es claro que, la materia contenida en tales artículos aún precisa del desarrollo necesario para su aplicación efectiva, porque así se prevé en el propio RD 777/1998, sin que en consecuencia la Administración pueda apreciar, porque carece de parámetros legales para ello, si los títulos acreditados por el actor son suficientes para aplicar la correspondencia a que se refiere la norma y que no ha sido específicamente regulada sino establecida con carácter general o sentadas tan solo y meramente sus bases. Y en conclusión, esta Sala no puede revisar la desestimación de la Administración, porque aprecia esa misma carencia de precisión legal sobre la que realizar una valoración jurídica.

    Como ha dicho esta misma Sala en Sentencia de 23 de febrero de 2005 (Sección Octava ) en un supuesto similar: "Pero es que, además, el citado precepto no tiene aplicación directa sino que la misma está supeditada al desarrollo del precepto mediante la correspondiente Orden Ministerial emanada del Ministerio de Educación y Cultura. Este desarrollo, no había sido realizado cuando se resolvió administrativamente, por lo que no es posible conceder la correspondencia de la práctica laboral con los módulos profesionales solicitados, al no haberse concretado los términos en que procede el reconocimiento de la correspondencia, sin que puedan ser tenidas en cuenta las alegaciones del recurrente relativas al precedente administrativo o la vulneración del principio de igualdad toda vez que la convalidación y la correspondencia son instituciones diferentes y están reguladas de forma diferente en las disposiciones estudiadas.

    SEXTO.- Frente a esta conclusión ninguna virtualidad puede reconocerse a la existencia del precedente administrativo que invoca el actor por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque no se ha acreditado la plena identidad de situaciones, imprescindible para poder apreciar un trato discriminatorio de acuerdo con reiterada doctrina constitucional. Y en segundo lugar, porque la igualdad solo puede jugar dentro de la legalidad, de tal suerte que el hecho de que la Administración hubiera reconocido la exención en anteriores ocasiones en contra de la normativa de aplicación no justifica que haya de perpetuarse la ilegalidad en aras del precedente administrativo.".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación denuncia la parte recurrente, al amparo del articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la infracción procedimental en que habría incurrido la Administración, por no requerir al solicitante para que subsanara su petición o aportara los documentos que considerara preceptivos, indicando los que consideraba necesarios para otorgar la convalidación interesada.

Para examinar la queja procede recordar que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, si bien cabe distinguir entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, sin que sea precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas.

No es necesaria, por tanto, una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de las partes procesales y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de este Tribunal de 8 de julio de 2008 y 25 de febrero de 2008, recurso 6217/2005 y 3541/2004 respectivamente), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 20 de septiembre 2005 , de 5 de diciembre de 2006 y 20 de junio de 2007, recurso 3677/2001 , 10233/2003 y 11266/2004 , respectivamente).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003, recurso 7943/2000 ). En consecuencia el principio " iuris novit curia " faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia de 3 de noviembre de 2003, recurso 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia de este Tribunal de 3 de julio de 2007, recurso 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( Sentencia de 23 de abril de 2003, recurso 3505/1997 ).

Si atendemos a la mencionada doctrina debe rechazarse la pretendida incongruencia; basta la mera comprobación del fallo de la sentencia recurrida para comprender que no existe falta de respuesta a las pretensiones cuando el fallo ha sido simplemente de desestimación íntegra de la demanda y confirmación del acto administrativo impugnado.

Tampoco puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no ofrezca un discurso argumentativo correlativo al de la demanda, en relación la alegación de falta de requerimiento al solicitante para que completara la documentación, pues es igualmente doctrina constitucional la que refiere que no se enerva en el proceso contencioso-administrativo la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente (así STC 100/2004 ) como, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva puede igualmente satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria, tal como aquí sucede, pues la sentencia estima innecesario efectuar ninguna valoración sobre la subsanación de los documentos de la solicitud por cuanto motiva la desestimación del recurso en un suceso anterior a dicha lógica, cual es que tanto la correspondencia entre módulos profesionales y la práctica laboral, como la exención del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo por su correspondencia con la práctica laboral, previstos respectivamente en los art. 15 y 16 del Real Decreto 777/1998 , por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, se hallaba en la fecha de la solicitud pendiente de desarrollo normativo por los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, sin cuya determinación afirma la sentencia que carece tanto la Administración como el Tribunal sentenciador de los parámetros que permitan apreciar si la práctica laboral que acreditara el recurrente es o no suficiente para aplicar la correspondencia o la exención del módulo profesional.

La anterior fundamentación sirve a la Sala de instancia para motivar la desestimación de la pretensión principal del recurso contencioso-administrativo, de reconocimiento de la exención de ciertos módulos profesionales por la práctica laboral, pero también de la subsidiaria, para la retroacción del expediente administrativo al momento de subsanación de la solicitud, que se ve explícitamente desestimada precisamente como consecuencia de la razón de la desestimación de la principal.

El motivo ha de ser, por ello, desestimado.

TERCERO

Enjuiciamiento a continuación los motivos segundo y tercero del recurso de casación, articulados ambos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuya resolución conjunta nos viene permitida por compartir una misma causa de inadmisión, que en este momento se convierte de desestimación del recurso de casación, en los términos que a continuación exponemos.

El escrito de preparación del presente recurso de casación, tras poner de manifiesto las normas de Derecho Estatal cuya aplicación fue planteada en demanda o aplicadas por la Sentencia, refiere: "el recurso de casación se fundará en los siguientes motivos, de conformidad con los artículos 88.1 LJCA :

  1. Al amparo de apartado d) del artículo 88.1 LJCA : por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto por infracción del artículo 30 RD 362/2004, de 5 de marzo ; y de los artículos 54 y 89 Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . (...)."

    La técnica casacional que predica el escrito de preparación del recurso de casación hace necesario recordar que esta Sala ha precisado el contenido y alcance de dicho trámite en Sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 2520/2009 , en la que con recordatorio de los Autos de fecha 14 de octubre de 2010, recurso 573/2010 y 951/2010, ratificado por otros posteriores como el de 25 de noviembre de 2010, recurso 2739/2010, hemos afirmado lo siguiente: "SEXTO.- Como es bien sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

    La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que " deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos " ( art. 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribunal a quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2) que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo " dictará auto motivado " denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 [artículo 93.2 a]).

    Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del art. 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

    Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir. SÉPTIMO.- Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que -anticipando la conclusión que explicaremos inmediatamente a continuación- esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. OCTAVO.- Hemos de reconocer que si bien la jurisprudencia ha sido unánime a la hora de exigir en el escrito de preparación la observancia de requisitos como los de hacer constar la legitimación de la parte recurrente o el carácter recurrible de la resolución combatida, el cumplimiento del plazo para recurrir y la intención de interponer el recurso de casación, sin embargo no existe esa misma homogeneidad en cuanto respecta a la necesidad de anticipar en dicho escrito los concretos motivos que se harán valer en la interposición del recurso, ni en cuanto a las consecuencias de la omisión de ese extremo, o de la falta de correlación entre los motivos anunciados en la preparación y los posteriormente desarrollados en la interposición.

    Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d] LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

    En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

    1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

    Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del apartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los apartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1.

    Además, es constante la doctrina de este Tribunal exigiendo que el recurrente se acoja en el escrito de preparación a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , cuando la resolución judicial que se pretende recurrir es un Auto ( AATS de 22 de septiembre de 2005, recurso de casación 2070/2005 , y 26 de mayo de 2008, recurso de queja 866/2007 , entre otros muchos). De este modo, se posibilita que la Sala de instancia verifique si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, tal y como le encomienda el articulo 90.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien no es a dicha Sala sino a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido efectivamente en alguno de los casos del artículo expresado.

    Ahora bien, no ha existido esa misma unanimidad a la hora de resolver si los motivos previstos en los apartados a), b) y c) han de ser en todo caso anunciados en el escrito de preparación, aunque no sea necesario "justificar" de forma añadida las infracciones que a través de ellos se denuncien, configurándose así ese anuncio como un auténtico presupuesto de procedibilidad para que puedan ser válidamente esgrimidos y desarrollados en el escrito de interposición.

    En este particular debe precisarse que, aunque no han faltado resoluciones de esta Sala que han dado una respuesta negativa a tal cuestión, señalando que la expresión de los motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación es exigible únicamente en el escrito de interposición del recurso, no en el de preparación ( ATS, Sección 1ª, de 12 de julio de 2007, recurso de casación 5013/2006 ), se ha sostenido por la Sala mayoritariamente la exigencia de anunciar esos motivos de los apartados a), b) y c) en el escrito de preparación, como es el caso de la sentencia de esta misma Sala -Sección 5ª- de 25 de abril de 2007, recurso de casación 6789/2003 , referida a una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, y con abundante cita de otras resoluciones en similares términos (en este sentido pueden verse, entre otras muchas resoluciones similares, las Sentencias de 10 de julio de 2002 , 14 de julio de 2003 y 26 de octubre de 2004 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 299/1997 , 840/1999 y 539/2002 ), y los Autos de esta Sala, Sección Primera, de 12 de mayo de 2005 (recurso de casación 5610/2000 ), 5 octubre de 2006 (recurso de casación 1626/2005 ), 25 de octubre de 2007 (recurso de casación 7678/2005 ), 11 de octubre de 2007 (recurso de casación 20/2007 ), 29 de noviembre de 2007 (recurso de casación 4904/2006 ) y 22 de mayo de 2008 (recurso de casación 4454/2007 ), entre otros.

    Más recientemente, los Autos de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 2009 (rec. 587/2009 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 4416/2009 ) y de 6 de mayo de 2010 (rec. 6228/2009 ) de forma explícita también han impuesto la carga de anunciar en el escrito de preparación los motivos que se desarrollarán en el escrito de interposición respecto de sentencias procedentes de las Salas de los Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

    No obstante, debe reconocerse que en ocasiones tal exigencia se ha predicado tan sólo respecto de los recursos de casación preparados frente a sentencias de las Salas de los Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, excluyéndose expresamente esta exigencia respecto de las Sentencias de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (en este sentido, Autos de esta Sala y Sección de 23 de abril de 2009, rec. 3146/2008 , 9 de julio de 2009 rec. 5647/2008 , y 6 de abril de 2010, rec. 5368/2009 , entre otros). Además, no faltan resoluciones que apuntan que la falta de anuncio en la preparación de los motivos a), b) y c) adquiere especial relevancia, justamente, cuando se inadmite por defectuosa preparación el motivo del apartado d), sobre la base de que si no se cumplen las exigencias de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional y en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado articulo 88.1.d) es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato y decidir en consecuencia tener por preparado el recurso con relación a tales motivos (por todos, Auto de 2 de octubre de 2008, recurso de casación 262/2006).

    NOVENO.- Así las cosas, entendemos necesario clarificar la doctrina jurisprudencial en relación con tal cuestión, que debe reconducirse con arreglo a las siguientes consideraciones:

  2. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos perfilados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente.

  3. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre este, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  4. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición, el recurso es inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación.

  5. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  6. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito".

    Y así lo declaramos anteriormente en nuestros Autos de 14 de diciembre de 2006, recurso 9254/2004 , 14 de diciembre de 2006, recurso 5740/2004 , 1 de febrero de 2007, recurso 2629/2006 y 18 de junio de 2007, recurso 2317/2005 , recaídos todos ellos en asuntos sustancialmente idénticos al presente con igual parte recurrente.

    Proyectadas todas estas consideraciones sobre el caso de autos, es claro que el escrito de preparación del recurso de casación, se ha limitado, al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.d) LJCA , a citar los preceptos que considera infringidos por la sentencia recurrida, sin realizar el necesario juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , lo que nos lleva a la conclusión de que el recurso debería haber sido inadmitido por defectuosamente preparado, circunstancia que en este momento lo es de su desestimación.

    Los motivos de casación, y con ellos el recurso, han de ser desestimados.

CUARTO

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en un máximo de 1.800 euros los honorarios a reclamar en concepto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, en atención a la entidad y naturaleza del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación interpuesto por D. Camilo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Delgado Gordo, contra la Sentencia que dictó, con fecha 18 de noviembre de 2009, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.178/2006 , que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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