STSJ Murcia 469/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2011
Fecha20 Mayo 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00469/2011

RECURSO nº 330/06

SENTENCIA nº 469/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 469/11

En Murcia, a veinte de mayo de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 330/06, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía superior a ciento cincuenta mil euros y referido a: IVA

Parte demandante:

Comunidad de Regantes de DIRECCION000, representada por el procurador D. Vicente Marcilla Onate y dirigida por el letrado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 30 de enero de 2006 dictada en la reclamación NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se admita el recurso contencioso administrativo al que se refieren las presentes actuaciones y se estimen las presentes pretensiones que se efectúan con el carácter de principales y simultáneas:

  1. Se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, ordenando la anulación de la liquidación provisional practicada por el concepto de IVA no periódico ejercicio 2003 y se ratifique el derecho de la recurrente a obtener la devolución del Impuesto resultantes de la autoliquidación en su día presentada.

  2. Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada por imperativo legal.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de marzo de3 2006 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora promovió reclamación económico administrativa impugnando la liquidación provisional del IVA correspondiente al ejercicio 2003, emitida por la Administración de la AEAT en Lorca, de la que resulta cuota 0 a devolver como consecuencia de eliminar la deducción de todo el IVA soportado por la entidad basándose en la norma establecida por el art. 7.11 de la LEY 37/92 con respecto a la no sujeción al impuesto de las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes.

El TEARM afirma que el problema planteado ya ha sido resuelto por el TEAC, en resolución de 28 de abril de 2000, vocalía 5ª, recurso 4576/98, y en la de 10 de noviembre de 2005, resoluciones suscitadas, incluso, entre las mismas partes y en las que se deducen, en esencia, iguales motivos impugnatorios. El TEARM asume la motivación del TEAC en la que se establece que todas las actividades que realice la Comunidad de Regantes y que estén relacionadas con la ordenación y aprovechamiento de las aguas, sean estas procedentes de concesión o se trate de aguas desaladas, no estarán sujetas a IVA, sin perjuicio de que si realiza otro tipo de actividades empresariales ajenas a las anteriores, podrían concurrir circunstancias determinantes de la realización del hecho imponible y el consiguiente nacimiento de la deuda tributaria del IVA. La entidad recurrente alegaba que, entre sus actividades, deben distinguirse dos grupos o tipos: Por un lado, las operaciones que realiza para la ordenación y aprovechamiento de las aguas que provienen del embalse de la Rambla del Puntarrón y en este tipo de actividades considera de plena aplicación el art. 7.11 de la Ley del IVA y, por consiguiente, entiende que deberán estar no sujetas al impuesto; de otro, las demás operaciones realizadas por la Comunidad, respecto de las cuales considera que, concurriendo los requisitos establecidos por la ley del IVA, podrán estar sujetas al impuesto. Tras analizar la configuración legal del IVA, manifiesta que durante el año 1999 no realizó ninguna actividad que pueda encuadrarse en el primer grupo, ya que el embalse de la Rambla del Puntarrón no estaba operativo, ni siquiera se había iniciado su operación. Por tanto, concluye que la única actividad realizada en dicho año está relacionada con la adquisición a título onerosos de aguas procedentes de pozos situados dentro del perímetro regable de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, para su posterior tratamiento en la planta desalinizador "Virgen del Milagro".

El TEAC -asumido también por el TEARM- compartía, en términos generales, el razonamiento que hacía la recurrente para considerara que las Comunidades de Regantes pueden llegar a configurarse como sujetos pasivos del IVA y sus actividades encontrarse sujetas a dicho impuesto. Pero los Tribunales Económico Administrativos no podían perder de vista lo previsto en el art. 7 en el que se precisan, con una finalidad didáctica y a efectos de delimitar correctamente el hecho imponible del impuesto, una serie de operaciones que no quedarán sujetas al impuesto y cuya realización no dará lugar al nacimiento de deuda tributaria alguna. Entre esos casos, se encuentra previsto el del número 11 sin que sea posible distinguir las actividades de ordenación y aprovechamiento de las aguas por un lado y las de distribución de aguas ya que el aprovechamiento d elas aguas por parte de los comuneros con derecho a ello requiere que el agua sea distribuida entre ellos. Asimismo, la recurrente hace referencia al art. 7.8 b) que viene a declarar la sujeción de las operaciones de distribución de agua realizadas por los entes públicos y ello le sirve para afirmar que...

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