STSJ Comunidad de Madrid 523/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2011
Fecha20 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00523/2011

PO 288/2009

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Iltmos.Sres.Magistrados

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veinte de mayo de dos mil once.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 288/2009 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D.ª María del Pilar contra la resolución de 31 de marzo de 2009 de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se le deniega el abono de las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad e intereses por aplicación directa de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración limitada.

Ha sido parte la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho del recurrente a percibir lo solicitado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida. TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día 4 de los corrientes.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D.ª Consuelo se formuló demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 31 de marzo de 2009 de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se le deniega el abono de las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad e intereses por aplicación directa de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración limitada.

La demandante viene prestando servicios como facultativa del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses desde el 10 de marzo de 1984, en total 23 años, 8 meses y 27 días en el momento de formular la demanda, mediante contrato de interinidad. Presentó solicitud a la Administración interesando el abono antes mencionado, pero le fue denegado.

La petición se basa en el Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70 del Consejo, en cuya cláusula 1 se establece que el Acuerdo "tiene por objeto: a) Mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) Establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada". Su ámbito de aplicación conforme la cláusula 2 se refiere a "los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro". Se precisa que a tenor del Acuerdo se entenderá por trabajador con contrato de duración determinada "el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado (cláusula 3 ). Finalmente, en la cláusula 4 se regula el principio de no discriminación, al disponer que no se podrá tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera distinta que a los fijos, a menos que se justifique la diferencia en razones objetivas. El artículo 2 de la Directiva 1999/70 establece para poner en vigor las disposiciones adecuadas, que la fecha límite será el 10 de julio de 2001 . La demandante, a la vista de que el Estado español ha incumplido la Directiva en cuanto no la ha incorporado al Derecho interno en la fecha límite antes mencionada, y que la Jurisprudencia reconoce en estos supuestos la primacía del Derecho Comunitario sobre el nacional, pudiendo ser invocado aquél por los justiciables, interesa que se declare su derecho a que los efectos económicos de los servicios previos reconocidos sean los cuatro años anteriores a la solicitud administrativa, aunque ello implique el reconocimiento de periodos anteriores a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público.

La Administración, por su parte, solicitó la desestimación de la demanda por cuanto la Directiva no impone a los Estado miembros ninguna fecha concreta desde la que deban reconocerse y producir efectos económicos los derechos en ella establecidos. La trasposición de la Directiva se efectuó en España por la Ley 7/2007, que señala claramente que los efectos retributivos se producirían "únicamente a partir de la entrada en vigor de la presente Ley", criterio al que también se remite la Ley 13/2007, que añade que el reconocimiento se hará "previa solicitud del interesado".

SEGUNDO

El objeto del presente litigio es, por lo tanto, la resolución de 31 de marzo de 2009 de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se deniega a la parte hoy actora el abono de las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad e intereses que había reclamado el 4 de diciembre de 2007 por aplicación directa de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración limitada.

La demandante viene prestando servicios como facultativa del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses desde el 10 de marzo de 1984, en total 23 años, 8 meses y 27 días en el momento de formular la demanda, mediante contrato de interinidad.

La petición se basa en el Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70 del Consejo, en cuya cláusula 1 se establece que el Acuerdo "tiene por objeto: a) Mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) Establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada". Su ámbito de aplicación conforme la cláusula 2 se refiere a "los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro". Se precisa que a tenor del Acuerdo se entenderá por trabajador con contrato de duración determinada "el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado (cláusula 3 ). Finalmente, en la cláusula 4 se regula el principio de no discriminación, al disponer que no se podrá tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera distinta que a los fijos, a menos que se justifique la diferencia en razones objetivas. El artículo 2 de la Directiva 1999/70 establece para poner en vigor las disposiciones adecuadas, que la fecha límite será el 10 de julio de 2001 . La demandante, a la vista de que el Estado español ha incumplido la Directiva en cuanto no la ha incorporado al Derecho interno en la fecha límite antes mencionada, y que la Jurisprudencia reconoce en estos supuestos la primacía del Derecho Comunitario sobre el nacional, pudiendo ser invocado aquél por los justiciables, interesa que se declare su derecho a que los efectos económicos de los servicios previos reconocidos sean los cuatro años anteriores a la solicitud administrativa, aunque ello implique el reconocimiento de periodos anteriores a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público.

TERCERO

Pues bien, en el ámbito estrictamente laboral, la Ley 12/2.001, de 9 de Julio, procedió a incorporar a nuestro Ordenamiento interno el contenido, entre otras, de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 29 de Junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, como expresamente se afirma en su Exposición de Motivos, incorporando, en lo que aquí se debate, un nuevo apartado al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (el Sexto ) que dispone que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquéllas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de...

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