STSJ Extremadura 454/2011, 19 de Mayo de 2011

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2011:743
Número de Recurso78/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución454/2011
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00454/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 454

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a diecinueve de Mayo de dos mil once.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 78 de 2008, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Vanesa Ramirez Cardenas Fernández de Arévalo en nombre y representación de los recurrentes ORELLANA GESTION, S.L., Dª Raimunda, Dª Reyes, D. Borja, Dª Sonsoles, Dª María Cristina, DON Felicisimo Y Dª Amelia, D. Gabino, Dª Benita, D. Hermenegildo, D. Ildefonso, D. Íñigo, D. Jeronimo

, D. Justino, Dª Debora, D. Manuel, DOÑA Fermina Y Dª Flora, D. Pelayo, Dª Inmaculada

, Dª Josefa, Dª Lidia, D. Rubén, D. Segismundo, D Marisa, Dª Palmira en representación de su hijo menor Jose Ángel, lo conyuges D. Carlos Ramón Y DOÑA Rosaura, D. Luis Pedro, CONFORT INSTALACIONES Y MONTAJES, S.L, D. Juan Luis, D. Juan Francisco, D. Ángel Jesús, D, Agustín, Dª María Milagros, D. Anton Y SANTOS INMUEBLES Y SERVICIOS S.L siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura y como parte codemandada EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la procuradora Maria Ángeles Bueso Sánchez; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, de 7 de noviembre de 2007, publicada en el Diario Oficial de Extremadura del día 24 del mismo mes, por la que se aprobaba definitivamente el Plan General Municipal y el Plan Especial del Casco Histórico de Badajoz; con la suplica de que se declaren nulas las determinaciones del mencionado Plan General que suponen la desclasificación de los terrenos que integraban el Sector SUP-1.2, clasificados en el anterior Plan General como suelo urbanizable programado.-Cuantía: Indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por volumen de trabajo existente en esta Secretaria.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.-

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHOS.- PRIMERO .- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería

de Fomento de la Junta de Extremadura, de 7 de noviembre de 2007, publicada en el Diario Oficial de Extremadura del día 24 del mismo mes, por la que se aprobaba definitivamente el Plan General Municipal y el Plan Especial del Casco Histórico de Badajoz; con la suplica de que se declaren nulas las determinaciones del mencionado Plan General que suponen la desclasificación de los terrenos que integraban el Sector SUP-1.2, clasificados en el anterior Plan General como suelo urbanizable programado; con carácter subsidiario, que se de declaren nulas las determinaciones del mencionado Plan que suponen la clasificación de especial protección del citado Sector. Se oponen a tales pretensiones los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Badajoz, que consideran la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

La larga exposición que se hace en la demanda obliga a comenzar por determinar los concretos hechos que sirven de presupuesto a la actuación administrativa que se revisa. Tales hechos son sumamente simples porque se trata de que los terrenos propiedad de los recurrentes estaban clasificados en el Plan General de Ordenación de Badajoz como urbanizables programados de uso industrial. Con el nuevo Plan que se aprueba en la resolución Autonómica que se revisa, los terrenos no sólo pierden esa clasificación de urbanizables pasando a no urbanizables, sino que además se les confiere una especial protección, en varias categorías. Ese actuar se considera por la asistencia jurídica de los recurrente como contraria a Derecho, en cuanto comporta un ejercicio ilícito del "ius variandi", que se admiten ostenta la Administración a la hora de realizar la planificación de los terrenos, de donde se concluye en el vicio de nulidad de la resolución impugnada, único grado de ineficacia de las disposiciones generales, conforme a lo establecido en el artículo 62.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se añade a lo expuesto que, a juicio de la asistencia jurídica de los recurrentes, esa reclasificación de los terrenos obedece a "intereses particulares de algunos miembros del Excmo. Ayuntamiento" para trasladar "el desarrollo de la Ciudad a otras zonas" (folio 8 de la demanda). Las concretas determinaciones de las fincas de los recurrentes en esa desclasificación es que pasan a estar clasificados como no urbanizables de especial protección "Superplan", "protección de tipo paisajístico, entrono BIC"; otras de especial protección tipo estructural, tierras de regadío y otras de especial protección paisajística, perfiles urbanos y de especial protección tipo estructural, tierras de interés agrícola-pecuario. Las razones que se dan en el Plan para la reclasificación es que los terrenos de autos tenían valores que aconsejaban su consideración de no urbanizables de especial protección, bien por la protección de las perspectivas visuales más emblemáticas de la Ciudad de Badajoz; bien por la protección de terrenos de uso agrícola; y, en fin, por las dificultades en la evacuación de aguas residuales en los terrenos que integran el Sector.

TERCERO

A la vista de esas actuaciones es necesario abordar dos cuestión que subyacen en la argumentación de la demanda; de una parte, la potestad de las Administraciones de modificar la clasificación de los terrenos con ocasión de la aprobación o revisión del nuevo planeamiento; de otra, la posibilidad de que terrenos que tenían la clasificación de urbanizables, pasen con esa modificación del planeamiento a la de no urbanizables de especial protección. Se añade a esas cuestiones determinar el alcance del control que nos corresponde sobre la concreta motivación para justificar tan decisiva alteración de las determinaciones mencionadas con ocasión de la Revisión del Plan. Pues bien, de tales cuestiones no se discute por los recurrentes la potestad de la Administración para modificar las determinaciones establecidas en el planeamiento con ocasión de una modificación del mismo; lo que si se cuestiona son los límites formales de esa alteración y, de manera particular, en la necesidad de que ese actuar no obedezca a motivos espurios o carezca de todo fundamento o razonabilidad, a lo que ha de equipararse la falta de motivación de la alteración de las previsiones anteriores del planeamiento que se modifican. Ese es el reproche que se hace en la demanda a la aprobación de la Revisión del Plan de Badajoz en lo que se refiere a la modificación de los terrenos que se excluyen del proceso urbanizador al que estaban asignados.

CUARTO

En esa labor que nos hemos impuesto es necesario comenzar por el examen de la potestad sobre la clasificación de los terrenos que se confiere al planificador en la Ley, una vez admitida la potestad de alterarla con ocasión de una Revisión del planeamiento, como es el caso de autos. Y es que la planificación, sin perjuicio de su carácter de normativa reglamentaria, tiene una vocación a la mutabilidad con la finalidad de ir adaptando los instrumentos del planeamiento a la realidad cambiante de la propia sociedad y sus necesidades. Pues bien, de esa potestad incardinada en el planeamiento, nos interesa centrarnos en el carácter reglado de la clasificación y, en lo que ahora nos interesa, en el suelo no urbanizable que, sabido es, se clasifica tradicionalmente en nuestras normas urbanísticas en dos categorías, común y especial. Al momento de aprobarse definitivamente la Revisión del Plan que se impugna, se encontraba ya vigente, con carácter de legislación básica, la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo -fue derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Suelo-, que entró en vigor el día 1 de julio de aquel año, conforme se disponía en su ...

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