STSJ Castilla y León 1159/2011, 20 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1159/2011 |
Fecha | 20 Mayo 2011 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01159/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 003
VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2011 0100436
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000091 /2011
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Julio
Representación D./Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Contra D./Dª. SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SALAMANCA
Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO
Rollo núm. 91/11
Dimanante de la Pieza Separada de Suspensión del
Procedimiento Abreviado núm. 569/10
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 1 DE SALAMANCA
SENTENCIA Nº 1159
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinte de mayo de dos mil once.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 91/2011, en el que son partes:
Como apelante: D. Julio, representado ante la Sala por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria María Calderón Duque y defendido por el Letrado D. Ignacio González-Cobos García. Como apelada: La Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Salamanca), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Es objeto de la apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca, de 1 de diciembre de 2010, dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado seguido con el número 569/10 .
El expresado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Acuerdo: No haber lugar a la suspensión cautelar de la expulsión de la recurrente. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales ".
Contra esa resolución interpuso recurso de apelación D. Julio recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos a esta Sala.
Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Al no estimarse necesario ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día 19 de mayo de 2011.
Como dispone el art. 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio
, la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en un proceso contencioso-administrativo -al igual que las demás medidas cautelares- podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, y siempre previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. La Jurisprudencia, por su parte, viene declarando, de manera uniforme, que se pierde la finalidad legítima del recurso cuando, de ejecutarse al acto impugnado, no podría darse cumplimiento a la sentencia que, en su día, se dicte en sus justos términos, o cuando durante la tramitación del proceso podría producirse daños de imposible o difícil separación. Específicamente en materia de extranjería, en esa ponderación de los intereses en conflicto, se examina ante todo si el solicitante tiene o no arraigo en España, incluyendo en este término tanto los vínculos familiares, como laborales o económicos, y, por supuesto, se aplica -con la moderación que aconseja adelantar juicios sobre la cuestión de fondo- la doctrina de la apariencia de buen derecho ("bonus fumus iuris") que requiere demostrar que en el caso sometido a revisión concurre uno de estos supuestos: A) nulidad absoluta evidente y notoria, B) nulidad previa de la norma reglamentaria de cobertura del acto impugnado, C) nulidad declarada en supuesto semejante al enjuiciado por el Tribunal Supremo o el órgano judicial que va a decidir.
Ninguna de esas vías jurisprudenciales conduce en este caso al otorgamiento de la medida, pues, como se indica en el auto apelado, ni se ha acreditado el arraigo (toda vez que no consta arraigo en los términos del art. 45.2 del R.D. 2393/2004, de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, ni familiar, ni social, ni tampoco laboral, toda vez que la recurrente con la prueba aportada no acredita arraigo en España), ni constan siquiera indiciariamente los perjuicios irreparables que se derivarían a la recurrente de la inmediata ejecución de la medida de expulsión; ni "prima facie" se aprecian irregularidades invalidantes en la...
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