STSJ Castilla y León 224/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2011
Fecha20 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinte de mayo de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 366/09 interpuesto por Don Luis Angel representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por la Letrada Dª. Lucía Miguel Miguel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de agosto de 2009 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 17 de junio de 2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra la resolución de la Administradora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Miranda de Ebro que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de junio de 2008 que aprueba liquidación provisional practicada por el IRPF del ejercicio 2006 determinado un importe a ingresar de 2.987,10 euros de los que 2.804,50 corresponden a cuota y 182,60 a intereses de demora; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de octubre de 2009.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de enero de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho de la resolución del recurso de anulación de 27 de agosto de 2009 y en su virtud a la vista de la documentación aportada por el actor en periodo probatorio, estime sus alegaciones acordando la estimación de sus pretensiones, declarando que la liquidación provisional de la Agencia Tributaria frente a la Autoliquidación del IRPF presentada por el recurrente en el año 2006 no es correcta.

En consecuencia con la antedicha estimación se considere que la autoliquidación presentada por el actor se aproxima mas a la realidad que la de la Agencia Tributaria, por lo que se ha de condenar a la Administración a la devolución de la cantidad ingresada en base a la propuesta por ella practicada, más 39,10 euros que según documento acompañado abono de mas en la autoliquidación accediendo el total a 2.662,23 euros. Se condene en costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de febrero de 2010 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de mayo de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de agosto de 2009 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 17 de junio de 2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra la resolución de la Administradora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Miranda de Ebro que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de junio de 2008 que aprueba liquidación provisional practicada por el IRPF del ejercicio 2006 determinado un importe a ingresar de 2.987,10 euros de los que 2.804,50 corresponden a cuota y 182,60 a intereses de demora.

Alega el recurrente que estando acreditado que Caja Laboral, entidad en la que trabaja el recurrente aporto a Lagun-Aro Entidad de Previsión Social Voluntaria, por cuenta del recurrente 6.412,83 euros, para la cobertura de contingencias que prevé la Ley de Planes y Fondos de Pensiones. Como quiera que la omisión de dicha cantidad en la declaración de ingresos, no tiene ninguna trascendencia porque automáticamente según resulta del programa padre se traslada al capitulo de reducciones de la base imponible, no tiene trascendencia la omisión del recurrente en su declaración de dicha cantidad como ingresos pues al igual que se declara como ingreso, puede reducirse su importe al determinar la base imponible. Con lo cual no procede la rectificación de la autoliquidación practicada por la administración.

Alegaciones que son rebatidas puntualmente por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las cuestiones que se han planteado tenemos que no existe duda de que Caja Laboral, entidad en la que trabaja el recurrente aportó a Lagun-Aro Entidad de Previsión Social Voluntaria, por cuenta del recurrente 6.412,83 euros.

Según resulta del expediente, y así pone de manifiesto el TEAR, se ha aportado un certificado de los Estatutos Sociales de la E.P.SV. Lagun-Aro donde en el artículo 13 se recoge la relación de prestaciones. En esta relación se incluyen, además de las referentes a jubilación, incapacidad temporal y permanente, viudedad y auxilio por defunción, otras tales como:

- auxilio a discapacitados,

- asistencia sanitaria,

- riesgo durante el embarazo,

- riesgo durante la lactancia natural,

- maternidad y paternidad,

- ayuda al empleo,

- baja determinada Y

- mutualista en suspenso.

Resulta pues que las coberturas resultantes de las aportaciones realizadas por Caja Laboral a LagunAro E.P.S.V. cubren contingencias distintas de la jubilación, incapacidad temporal y permanente, viudedad y auxilio por defunción, y no se sabe en que proporción o que cantidades concretas se destinan a la cobertura de jubilación, incapacidad temporal y permanente, viudedad y auxilio por defunción, y cuales al resto de coberturas garantizadas por Lagun-Aro E.P.S.V.

TERCERO

Frente a estos hechos acreditados, tenemos que normativamente resulta que para el ejercicio 2006, era de aplicación el art. 16-1-e del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y que reproducimos en la redacción reformada por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, con efectos de 1-1-2005 .

De este precepto resulta que se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Se incluirán, en particular:

...........///.............

  1. Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades Y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones ... "

Luego los 6.412,83 aportados por Caja Laboral a Lagun-Aro E.P.S.V.. como reconoce el propio recurrente, debieron declararse como ingresos por rendimientos de trabajo.

CUARTO

Ahora bien procede analizar ahora si es cierto lo que pretende el recurrente de que esa omisión de ingresos no tiene trascendencia al trasladarse automáticamente al apartado de reducciones de la base liquidable.

Para ello se ha de tener en cuenta que el art. 60.2.a.3° del TR de la ley del IRPF, aprobado por el R.

O. Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que dispone lo siguiente:

" Podrán reducirse en la base imponible las siguientes aportaciones Y contribuciones a sistemas de previsión social:

........./////........

  1. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Requisitos subjetivos:

    ............/////..........

    1. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por...

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