STSJ Andalucía 1375/2011, 19 de Mayo de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2011:3022
Número de Recurso1161/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1375/2011
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1161/10 (JM)

Excma. Sra.:

Dª. Maria Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta de la Sala

Iltmos. Sres.:

  1. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 19 de mayo de 2011 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1375/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, Autos nº 209/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Camila, contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/06/09, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Camila, con DNI NUM000, en 1958 contrajo matrimonio con D. Millán .

SEGUNDO

Partiendo de la condición de pensionista no contributiva de la actora, con fecha 27 de noviembre 2007 solicitó de la Delegación provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, "complemento especifico por vivir en vivienda alquilada.

Por resolución de 30 de mayo de 2008 de la Delegación provincial actuante, se denegaba a la actora su petición por "no ser titular del contrato de arrendamiento en la fecha de la solicitud; esta a nombre de D. Millán ".

TERCERO

Según certificación de inscripción patronal del Excmo. Ayuntamiento de esta Ciudad, de 21 de noviembre 2007, la actora junto con su esposo y D. Carlos Daniel, desde el mes de mayo de 1996 vivían en la calle DIRECCION000 num. NUM001, piso XXX, puerta XXX.

CUARTO

Según contrato de arrendamiento de tal vivienda (ordinal anterior inmediato), fechado el día 1 de mayo de 2002, como arrendatario figura D. Millán . QUINTO.- Se planteo la preceptiva reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la actora le ha sido denegado el complemento para vivienda alquilada regulado para pensionistas de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva por el RD 1400/2007, de 29 de octubre, y ello por ser su esposo el titular del contrato de arrendamiento. La demanda que aquélla presentó frente a la Resolución administrativa estimó la pretensión, interponiendo la Consejería condenada recurso de suplicación.

Se formula en el recurso un único motivo, articulado por el cauce procesal del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción del Art. 2.1 c) del RD 1400/2007, de 29 de octubre .

SEGUNDO

El Art. 2.1 de la norma citada dispone: " Tendrán derecho al complemento previsto en el artículo 40 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Tener reconocida una pensión de jubilación e invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en la fecha de la solicitud.

  2. Carecer de vivienda en propiedad

  3. Ser el arrendatario de la vivienda en la fecha de la solicitud .

  4. No tener relación de parentesco hasta el tercer grado con el arrendador de la vivienda alquilada

  5. Tener fijada su residencia habitual en la vivienda alquilada.

Por su parte, el Art. 40.2 de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, dispone: " Para el año 2007, se establece un complemento de pensión, fijado en 350 # anuales, para aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él o ella relación de parentesco hasta tercer grado. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos ".

Se debate en el presente litigio, en definitiva, si la actora cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 1400/2007 para tener derecho al complemento de su pensión no contributiva, por el hecho de no tener vivienda en propiedad y residir de forma habitual en una vivienda alquilada. En concreto el requisito discutido es el establecido en el punto c) del artículo 2 del citado Real Decreto, donde se exige que el beneficiario de la pensión que pretenda tener derecho al citado complemento sea el arrendatario de la vivienda.

La fundamentación dada por el juzgador "a quo" para estimar la pretensión actora se basa en una interpretación extensiva, y flexible, y tiene en cuenta el carácter ganancial del régimen económico matrimonial de la demandante, lo que considera que la hace así mismo responsable de las deudas del matrimonio". La Administración, por su parte, asienta sus argumentos en la literalidad de la norma que regula el beneficio.

En primer lugar ha de analizarse si el derecho está condicionado a una determinada formalización escrita en virtud de la cual aparezca el solicitante del derecho reclamado, formalmente constituido como arrendatario. Si bien el artículo 6.1.b del Real Decreto 1400/2007 señala que el requisito de ser titular del arrendamiento de una vivienda, se debe justificar mediante fotocopia compulsada del contrato de arrendamiento en el que figure la localización de la vivienda, la identificación del arrendador y del arrendatario y la duración del contrato, el mismo precepto añade que, ante la inexistencia del contrato de arrendamiento, la condición de arrendatario se acreditará por otro medio de prueba válido en derecho, lo que lleva a concluir que ha de atenderse a la realidad civil del arrendamiento por encima de la formalización de la titularidad del contrato. Tampoco el artículo 40.2 de la Ley 42/2006, al establecer el indicado complemento lo condiciona a una determinada formalización del contrato de arrendamiento de vivienda, sino exclusivamente a que se resida en una vivienda y que ésta esté "alquilada al pensionista".

La finalidad de la Ley que no puede ser otra que otorgar el beneficio a quién realmente sea titular del alquiler -en forma única o compartida-, debe llevar a mantener el criterio del juzgador "a quo", que atiende a las circunstancias reales de matrimonios (fundamentalmente de épocas en las que la regulación y estatus de las mujeres nada tienen que ver con la actual), en los que a pesar de que se arrienda por ambos para la habitabilidad común de la vivienda, tan solo uno de los cónyuges es el que suscribe el contrato.

En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 17-7-2009, en la que se hace eco de los argumentos de la sentencia de 5 de julio de 2004, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10, en el recurso de apelación 409/2003, sentencia que declaraba lo siguiente:

"La cuestión esencial a resolver (...) consiste en determinar si el indiscutido arrendamiento sobre el piso de la actora, concertado en el año 1960, lo fue solo con el fallecido o por el contrario debe entenderse que también lo fue como cotitular del mismo con su esposa demandada con la que entonces se encontraba casado bajo el régimen de gananciales. Sobre esta debatida cuestión existen dos posturas esenciales en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales:

  1. Para unos el único titular arrendatario del contrato es el firmante del mismo: 1) porque el derecho arrendaticio es un derecho personal y no un bien propio del matrimonio, 2) porque de considerar cotitulares a ambos cónyuges, carecerían de sentido las cesiones inter vivos y mortis causa reguladas...

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