SAP Valencia 307/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2011
Número de resolución307/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 264/2.011

Procedimiento Ordinario nº 752/2.006

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca

SENTENCIA Nº 307

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2.010, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Segundo, Dña. Raquel y Dña. Amparo, Dña. Jacinta, D. Alejo, Dña. Sara y Dña. Belinda, representada por la Procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza y asistida por la Letrado Dª Rosario Llácer Sanjordi, y, como apelado, la parte demandante D. Eulalio, representado por la Procuradora Dña. Pilar Pons Fuster; como apelados los codemandados Dña. Paulina, D. Salvador, Dña. Cecilia y Dña. Lidia, D. Victor Manuel, D. Desiderio

, Dña. Ana, Dña. Inés, representada por la Procuradora Dª Elionor Escuriet Roig, y, como apelados, los también demandados D. Rubén, D. Jesús Luis y D. Benedicto, no personados en esta alzada.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Eulalio a través de su representación en autos contra DÑA. Paulina, D. Salvador, DÑA. Cecilia Y Dª Lidia ; D. Victor Manuel Y D. Desiderio ; DÑA. Ana Y Dª Inés Y D. Rubén Y D. Alejo,

D. Segundo, DÑA. Raquel Y DÑA. Amparo debo:

- Declarar la nulidad de la escritura pública otorgada ante el Notario de Tavernes de la Valldigna, D. Jose Arroyo Romanillos en fecha 14 de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, entre D. Desiderio y D. Eulalio, sobre la mitad indivisa de la finca registral NUM000 del tomo NUM001 del Registro de la Propiedad de Sueca libro NUM002 de Tavernes, folio NUM003 vuelto. - Declarar la nulidad de la escritura pública otorgada ante el Notario de Sueca, D. Angel Pastor Dancausa, en fecha 8 de mayo de 1.970 entre D. Eulalio y D. Segundo, sobre la mitad indivisa de la finca registral NUM000 del tomo NUM001 del Registro de la Propiedad de Sueca libro NUM002 de Tavernes, folio NUM003 vuelto.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada D. Alejo, D. Segundo, DÑA. Raquel Y DÑA. Amparo y sin imposición de costas a los demandados DÑA. Paulina, D. Salvador, DÑA. Cecilia Y Dª Lidia ; D. Victor Manuel Y D. Desiderio ; DÑA. Ana Y Dª Inés Y D. Rubén quienes se allanaron a la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada Dña. Paulina, D. Salvador, Dña. Cecilia y Dña. Lidia, D. Victor Manuel, D. Desiderio, Dña. Ana, Dña. Inés, que, en esencia, alegaron, con carácter previo la nulidad de todo lo actuado y en cuanto al fondo, que al tiempo de interponerse la demanda, la sociedad de gananciales estaba extinguida al haber fallecido ambos cónyuges, y, en cualquier caso, que no se ejercita por el cónyuge supérstite ni por los herederos acción alguna, sino por el demandante que dio su consentimiento para la compra del bien y a la posterior venta.

Que, en todo caso, no hay nulidad, sino, en su caso, anulabilidad, por tratarse de un defecto subsanable, y, por ello, entra en juego el art. 1301 del Código Civil .

Alegó también la excepción de prescripción de la acción.

Que debe prevalecer la voluntad del testador.

Que no existe prueba de la simulación que alegó la codemandada a pesar de haberse allanado.

Pidió que se dicte sentencia que decrete la nulidad de todo lo actuado y, subsidiariamente, se estime la caducidad de la acción.

Que se desestime la demanda de nulidad y, en su caso, se estime la anulabilidad, subsanándose el defecto existente, en su caso.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 9 de Mayo de 2.011 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Sobre la nulidad de actuaciones instada por la apelante, conviene relatar previamente lo acaecido en el procedimiento. Y así resulta de los autos que:

-La parte actora presentó demanda el día 21 de Noviembre de 2.006.

-Por auto de 29 de Diciembre de 2.006 se admitió a trámite la demanda.

-El 16 de febrero de 2.007 la Procuradora Sra. Escuriet se opuso a la demanda.

-El 16 de febrero de 2.007 la Procuradora Sra. Izquierdo presentó escrito alegando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de improcedencia de acumulación de procedimientos y contestó a la demanda.

-Formulado recurso contra el auto de admisión a trámite de la demanda, el día 26 de febrero de 2.007 se dictó auto dejando sin efecto el de 29 de Diciembre de 2.006 que admitía a trámite la demanda.

-El 27 de Febrero de 2.007 se requirió por Providencia a la actora para que subsanara la demanda, lo que hizo por escrito de 9 de marzo de 2.007 en el que dijo que mantenía la acción de declaración de nulidad de las escrituras.

-El 22 de mayo de 2.007 se dictó auto de admisión a trámite de la demanda y emplazó a las partes para contestar a la demanda en plazo de 20 días.

-Contra este auto formularon recurso de reposición las Procuradoras Sras. Escuriet e Izquierdo por entender que la demanda no reunía los requisitos legales. -El 26 de junio de 2.007 se dictó auto que desestimaba los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 22 de mayo; no obstante, emplazó a las partes para contestar a la demanda en plazo de 20 días desde la notificación de esa resolución.

-La parte ahora apelante presentó escrito el 20 de julio de 2.007 alegando nuevas excepciones y contestó a la demanda.

-Tras solicitud de aclaración del auto de 26 de junio de 2.007, el 7 de marzo de 2.008 se dictó resolución por la que, aclarando, se dejó sin efecto el emplazamiento acordado para contestar a la demanda.

- En la misma fecha se dictó providencia declarando no haber lugar a la admisión de las excepciones planteadas por el escrito de 20 de julio de 2.007 porque debieron plantearse con la contestación a la demanda y cuyo plazo había precluído al haberse emplazado por auto de 22 de mayo de 2.007.

-Por escrito de 27 de marzo de 2.008, la procuradora Sra. Izquierdo pidió la nulidad de lo actuado desde el 26 de febrero de 2.007 y pretendió que se mantuviese la validez del auto de 26 de junio de 2.007 en todos sus términos y, por lo tanto, con el nuevo emplazamiento para contestar a la demanda.

-La providencia de 8 de Abril de 2.008 inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones propuesto contra el auto de 26 de febrero de 2.007 por haberse interpuesto fuera del plazo de 20 días desde su notificación.

-Por escrito de 21 de abril pidió la declaración de nulidad de dicha providencia porque la...

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