SAP Valencia 296/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2011
Fecha23 Mayo 2011

Rº 901/10

SENTENCIA Nº 000296/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. ENRIQUE E. VIVES REUS

    Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de mayo de dos mil once.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, con el nº 000789/2007, por D. Indalecio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª CARMEN PORTOLES CERVERA y dirigido por el Letrado D.JOSE ROMERO MOROS contra Dª Laura Y Dª Sacramento representado en esta alzada por el Procurador D.JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y dirigido por el Letrado D.FRANCISCO SANZ MALO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, en fecha 30 de Junio de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la impugnación de las operaciones divisorias realizada por la Procuradora Dña. María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de D. Indalecio, sobre el caudal relicto de D. Carlos Daniel y Dña Estrella, se aprueban expresamente las mismas, sin que la presente Sentencia tenga eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Indalecio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Mayo de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 25 de marzo de 2008 se dicto Sentencia en el procedimiento de división judicial de herencia seguido a instancias de D. Indalecio . Celebrada Junta para el nombramiento de contador partidor y confeccionado por este el cuaderno particional, en fecha 8 de marzo de 2010 por la representación de la parte actora D. Indalecio se formulo en tiempo y forma oposición a las operaciones particionales, citándose acto seguido a las partes a la vista que tuvo lugar el día 24 de junio de 2010 con el resultado que obra en Autos. Acto seguido por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Lliria se dicto en fecha 30 de junio de 2010 Sentencia por la que desestimaba la impugnación de las operaciones divisorias realizada por la representación de D. Indalecio aprobando expresamente las mismas y condenando al impugnante al pago de las costas causadas por el referido incidente..

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración del contenido del articulo 787-4º de la L.E.C .: Se ha omitido el preceptivo tramite que en estos casos contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, la comparecencia para lograr una conformidad, a cuyo fin se convoco a la vista celebrada al contador partidor, sin embargo tanto el Juzgador como el Secretario Judicial abandonaron la Sala sin realizar la función mediadora que les viene encomendada en el referido texto legal.

    El primero de los motivos invocados se halla claramente abocado al fracaso habida cuenta que como es de ver en la grabación del juicio, la ahora apelante ninguna objeción formulo en el momento procesal oportuno para ello frente a la actuación del Juzgador "a quo", por lo que no le es permisible impugnar en esta alzada aquello que consintió expresamente en la primera Instancia en el momento en que debió manifestar su disconformidad. Pero es que además a todo ello debe añadirse, que al preparar el recurso de Apelación mediante escrito de fecha 13 de julio de 2010 ninguna alusión hizo a esta cuestión que por tanto queda fuera del ámbito del debate, pues como es sabido, conforme al articulo 457 de la L.E.C. de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que difiere sensiblemente en este aspecto de la anterior regulación, en el escrito de preparación del recurso de apelación debe especificarse obligatoriamente qué pronunciamientos se impugnan. No se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre de tal forma que los pronunciamientos no cuestionados en el escrito preparando el recurso, no pueden posteriormente ser objeto de ataque en el escrito interponiéndolo. En este sentido, entre otras se pronuncia la S.A.P. de Madrid 13 de diciembre de 2005 .

  2. - Infracción del articulo 787-5º de la L.E.C . al denegar el Juzgador de Instancia la documental y pericial propuestas en el acto de la vista. En lo atinente a este motivo de impugnación han de darse por reproducidos los razonamientos contenidos en las resoluciones dictadas por esta Sala en fechas 18 de enero y 16 de febrero de 2011 en las que el Tribunal ya se ha pronunciado extensamente sobre la cuestión planteada en el sentido de manifestar su conformidad con la decisión adoptada por el Juzgador de Instancia, y la improcedencia de practicar las pruebas propuestas en esta alzada, habiendo adquirido firmeza dichos pronunciamientos, por lo que resulta inadecuado abordar de nuevo su análisis en este recurso.

  3. - Error en la apreciación de la prueba:

    1. La escritura de compraventa que fija la superficie del inmueble en 116,66 metros cuadrados no fue aportada por la parte apelante, sino por la demandada. Por el contrario lo que la recurrente ha tratado de hacer ver a lo largo del procedimiento es que la vivienda tenia mas metros de los establecidos por el perito judicial por los elementos comunes que le son atribuidos y que figuran en la propia referencia catastral que el Sr. Ricardo acompaña a su informe. Así el propio perito en la citada documentación (pagina 20) determina que el inmueble tiene una superficie construida de 123 metros cuadrados correspondiéndole un coeficiente de participación de 5,500000% y que los elementos de construcción se distribuyen otorgando a la vivienda 116 metros cuadrados y a los elementos comunes 7 metros cuadrados. Ello seria relevante en cuanto al mayor valor que pudiese atribuirse a la vivienda en función precisamente del numero de metros.

      Como es de ver en las actuaciones, la descripción del inmueble litigioso que se contiene en la escritura de 18 de febrero de 1998 establece (folio 115 del tomo I de las actuaciones) que la vivienda tiene 116,66 metros cuadrados construidos, y es indudable que a dicha descripción registral ha de estarse a efectos de tasación del valor económico de la misma, con independencia de la manifestación que sobre este mismo dato contenga el catastro, en primer lugar, porque como es sabido es constante y antigua la jurisprudencia sobre la escasa fiabilidad de los datos contenidos en las certificaciones catastrales, lo que, por otra parte ha tenido amplio refrendo jurisprudencial ( SSTS de 4 de noviembre de 1961, 16 de noviembre de 1988, 2 de marzo de 1996

      , 2 de diciembre de 1998 y 26 de mayo de 2000 ), ya que su finalidad es esencialmente fiscal. En segundo lugar, porque las normas de la experiencia, enseñan a este Tribunal que el parámetro para el computo de los metros de un inmueble, toma como referencia en cualquier caso los metros útiles o construidos, sin adicionar a los mismos la parte proporcional de los elementos comunes de la finca, por el sencillo motivo de que no son privativos del propietario, y están sometidos por tanto a un régimen jurídico diferente, y habrá de convenir el apelante que esta pretensión carece de refrendo alguno en el trafico jurídico, siendo su finalidad como el mismo admite la de incrementar el valor de la vivienda en aras a satisfacer sus intereses económicos.

    2. La recurrente ha...

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