SAP Santa Cruz de Tenerife 304/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2011
Número de resolución304/2011

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

Da. Francisca Soriano Vela

D. Ángel Llorente Fernández de La Reguera

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 20 de mayo de 2011

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 19/09, pieza separada, correspondiente al Sumario 5/2007, procedente del Juzgado de Instrucción no 1 de La Laguna, por el delito contra la salud pública, contra Da Juana representada por la Procuradora Sr. D Antonio García Cami y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Borges Mesa contra Da Trinidad representada por la Procuradora Sra. Da María Dolores Mouton Beautell y defendida por el Letrado D. Martín Anselmo Fajardo Arroyo, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial el día 04 de agosto de 2009, acordándose la confirmación del auto de conclusión y apertura del juicio oral por auto de 14 de enero de 2010 en caso de Juana y por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 en el caso de Trinidad senalándose para la iniciación de la celebración del Juicio Oral el día 11 de mayo de 2.011

SEGUNDO

Del Rollo principal se acordó deducir testimonio para enjuiciamiento separado de las procesadas Da Trinidad, en paradero desconocido y Da Juana, en estado de embarazo avanzado.

TERCERO

En el acto del juicio oral se practicaron las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales y que fueron declaradas pertinentes en la correspondiente resolución.

CUARTO

El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas conforme a los hechos que presentó, dirigió la acusación contra las procesadas Da Trinidad y Da Juana .

El Ministerio Fiscal concluyó que los hechos relatados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de los artículos 368 y 369.1.6a del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, del que es autora Da Trinidad conforme al artículo 28 del Código Penal .

  2. Un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, del que es autora Da Juana conforme al artículo 28 del Código Penal . En relación con la pena formuló las siguientes pretensiones:

Procede imponer a la procesada Da Trinidad las penas de siete ANOS DE PRISIÓN y MULTA DE 300.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con costas procesales en proporción

Procede imponer a la procesada Da Juana las penas de CUATRO ANOS DE PRISIÓN y MULTA DE

19.126,08 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago de la multa, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con costas procesales en proporción.

Conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, el Fiscal interesa el COMISO de la droga intervenida en la causa, debiéndose proceder a su total destrucción una vez recaiga sentencia firme.

QUINTO

La defensa de Da Trinidad negó los hechos de la acusación, delito y autoría y solicitó la libre absolución de su defendida.

La defensa de Da Juana negó los hechos de la acusación, delito y autoría y solicitó la libre absolución de su defendida.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La procesada Da Trinidad, nacional de Rumanía, nacida el 26 de abril de 1.982, con pasaporte rumano no NUM000 y sin antecedentes penales, era la pareja sentimental de Eutimio, condenado en el rollo principal de esta causa como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas, con el que convivió en el domicilio de Torrejón de Ardoz, en Madrid.

SEGUNDO

La procesada Da Juana nacida el 10 de agosto de 1.979, con documento nacional de identidad no NUM001 y sin antecedentes penales, junto a las procesadas ya condenadas en esta causa Nieves y Adela, aceptó trasportar desde Barcelona a Tenerife una partida de cocaína, por encargo de una persona desconocida, con conocimiento del contenido del transporte y con la finalidad de obtener un beneficio económico por ello. El transporte de la droga lo llevaron a cabo embarcando el día 4 de noviembre de 2.007 en el vuelo de la companía Spanair NUM002 que hacía el trayecto Madrid-Tenerife Norte, desde cuyo aeropuerto y siguiendo las instrucciones previamente recibidas se dirigieron al hotel Taburiente de Santa Cruz de Tenerife donde se alojaron en la habitación no 151, siendo sufragados los gastos por la persona que les encargó el transporte.

Conforme a lo planificado, sobre las 21#40 horas del mismo día 4 de noviembre la procesada Ruth

, ya condenada en la presente causa, acudió al hotel Taburiente acompanada de un bebé, tratando de este modo de no levantar sospechas sobre la ilícita operación de tráfico de drogas que se disponía a culminar en su primera fase de recepción de la mercancía, y se hizo cargo de la partida de cocaína transportada por la tres procesadas que habían viajado como 'correos', y cuando minutos más tarde circulaba a bordo de un taxi por la Rambla del General Franco de Santa Cruz de Tenerife fue detenida por agentes policiales que encontraron en el interior de una bolsa de cartón un total de nueve bolas de cocaína, tres bolas con un peso de 887,2 y una pureza del 32,7 %, y seis bolas con un peso de 337,8 y una pureza del 35,0 %,que hubiera alcanzado un precio de 19.126,08 euros en el mercado ilegal de consumidores.

Una vez entregada la cocaína, las procesadas Juana, Nieves, Adela salieron del hotel Taburiente sobre las 22#20 horas, siendo detenidas inmediatamente por agentes policiales que intervinieron en poder la procesada Juana 1.110 euros; dinero que constituía el premio prometido por el transporte de la cocaína. La procesada, tras su detención e intervención de la droga, reconoció ser la transportista de la droga intervenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previstos y penados en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal, del que es autora la procesada Da Juana .

El delito básico imputado del artículo 368 se trata de un delito de peligro abstracto, de consumación anticipada, -este último concepto cuestionado en la sentencia 353/2007, de 7 de mayo - de mera actividad o resultado cortado en el que, salvo casos excepcionales, no se admiten formas imperfectas de ejecución. En la sentencia del Tribunal Supremo 1312/2005, de 7 de noviembre se declara que estos delitos de peligro abstracto, han sido definidos en la doctrina como aquellos cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad general, independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real. Ello permite que estos delitos sean formulados como delitos en los que la acción tenga una determinada aptitud generadora de peligro. En la Sentencia 1415/2005, de 28 de octubre, se declara expone que como principio general, al configurarse el delito de tráfico de drogas como de mera actividad y riesgo abstracto, resulta difícil concebir formas imperfectas de ejecución; siendo suficiente para la consumación del delito que la sustancia haya quedado sujeta a la voluntad del destinatario, existiendo disponibilidad sobre la misma, sin necesidad de un contacto físico o de una posesión material de la droga.

En la Sentencia 131212005, de 7 de noviembre se declara, sobre el bien jurídico protegido, que en el caso del tipo del artículo 368 del Código Penal el objeto de protección mencionado por el legislador es especialmente inconcreto, pues la salud "pública" no existe como un objeto real ni como la suma de la salud de personas individualmente consideradas. La finalidad del legislador, más que la de evitar danos en la salud individual de las personas, es impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro que puede causar en la población. La jurisprudencia más reciente de esta Sala ha superado las discrepancias que existieron en relación con la caracterización de la peligrosidad de la acción, afirmando que todo acto de tráfico con dosis psicoactivas es suficiente para configurar el nivel de peligro típicamente exigido ( STS. 714/2005 de 15.3 ).

El legislador considera que estas conductas relativas a las drogas tóxicas ponen en peligro abstracto al bien jurídico protegido salud pública, tal y como se denomina el capítulo donde se regulan, los propios Convenios internacionales existentes sobre este tema no se refieren solo a la salud pública, sino que paulatinamente han ido reconociendo la presencia de otros intereses en juego. Así, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 afirma que el consumo habitual de drogas -«la toxicomanía»- «constituye un mal grave para el individuo que entrana un peligro social y económico para la humanidad»; el Convenio sobre uso de substancias psicotrópicas de 21 de noviembre de 1971 se hacía eco de «los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias»; finalmente, el Convenio contra el tráfico ilícito de estupefacientes de 20 de diciembre de 1988 entendía que tanto la demanda como la producción y el tráfico «representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad».

Ante la indefinición penal expresa del objeto material del delito, las vías que se proponen para dotarlo de contenido son variadas pero todas ellas giran en torno a los...

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