SAP Lleida 158/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2011
Fecha19 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 373/2010

Procedimiento ordinario núm. 224/2008

Juzgado Primera Instancia i Instrucción de Tremp

SENTENCIA nº 158/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diecinueve de mayo de dos mil once

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 224/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp, rollo de Sala número 373/2010, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2010 . Son parte apelante Justiniano, Martin y Eva

, representados por la procuradora Natarlia Puigdemasa Domenech y defendidos por el letrado Aberl Pié Lacueva . Es parte apelada Josefina y MUSSAT SEGUROS, representados por la procuradora Rosa Maria Simó Arbos y defendidos por el letrado Ignacio Saenz de Buruaga Marco. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2010, es la siguiente: " F A L L O: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por don Justiniano, don Luis Angel y doña Eva contra doña Josefina, y contra Mussap Seguros.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandantes. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Justiniano, Martin y Eva interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de mayo de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas frente a la arquitecto técnico demandada Sra. Josefina y su compañía aseguradora, al considerar que no le son imputables ninguna de las distintas patologías que presenta la vivienda de los demandantes.

Contra esta resolución se alza la parte actora alegando en primer lugar la nulidad de actuaciones por la práctica de la prueba testifical del arquitecto superior Sr. Braulio que se realizó a instancia de la parte demandada, pese a que no se había propuesto como tal en la audiencia previa. Los recurrentes aducen que se ha infringido el art. 429 de la LEC, que según indicó la juzgadora de instancia se admitió la prueba testifical porque constaba en la minuta escrita presentada por la parte demandada y porque se trataba de un testigo cuyas manifestaciones habían de resultar determinantes, de modo que esta parte se ha encontrado con un testigo impuesto y respecto del que no ha podido preparar su interrogatorio, lo que determina que las partes no han dispuesto de igualdad de armas, infringiendo así el derecho de defensa, por lo que interesa se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas al momento posterior al acto de la audiencia previa.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del recurso procede rechazar las alegaciones de la parte apelada sobre la concurrencia de causa de inadmisión del recurso de apelación, inadmisión que según su tesis deriva de la falta de congruencia entre lo que manifestó la apelante en el escrito de preparación del recurso (" error en la aplicación del derecho en lo que respecta tanto al contenido de los fundamentos de derecho como en el fallo de la sentencia al desestimar la demanda" ) y los motivos de apelación que alega en el escrito de interposición del recurso ( nulidad de actuaciones por la práctica del interrogatorio Don. Braulio

, error interpretativo del art. 1591 C.C . y error en la valoración de la prueba). Pues bien, como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones, el art. 457-2 de la LEC únicamente exige al apelante que en el escrito de preparación del recurso de apelación cite la resolución apelada y manifieste la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, sin que se exija que al mismo tiempo hayan de concretarse los motivos de recurso, siendo posteriormente, en el escrito de interposición, cuando deberán exponer el apelante las alegaciones que se basa la impugnación (art. 458-1 de la LEC ).

Se trata, en definitiva, de que en la fase inicial de apelación se fije el ámbito objetivo de la segunda instancia, el objeto del recurso, de forma que una vez concretados los pronunciamientos que se impugnan ya no podrán alterarse al formalizar el recurso, y tampoco cabrá interponerlo contra pronunciamientos diferentes a los previamente indicados. En el presente caso estamos ante una sentencia desestimatoria de la demanda, y el escrito de preparación cumple las prevenciones del art. 457-2 de la LEC para considerar correctamente admitido el recurso, y el hecho de que en el escrito interposición y formalización del recurso se invoquen motivos de recurso no coincidentes con los previamente anunciados no es causa de inadmisión del recurso.

Entrando ya en el análisis del recurso, y en la pretendida nulidad, cabe destacar que la eventual estimación de este primer motivo de recurso en ningún caso podría dar lugar a la retroacción de actuaciones que pretende el recurrente sino únicamente a que se prescindiera del medio de prueba de que se trata, sin que ello comporte la nulidad de las demás actuaciones, que son totalmente independientes (art. 230 de la LEC ). Sucede, además, que el art. 459 de la LEC exige, para poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales, no sólo que se cite el precepto procesal infringido y se indique cual es la indefensión sufrida sino, además, que se acredite que se denunció oportunamente la infracción tan pronto se tuvo oportunidad procesal para ello. En el presente caso la parte actora denunció la infracción en el acto de juicio, al inicio de la prueba testifical Don. Braulio, y lo hizo con argumentos que, en parte, fueron admitidos por la juzgadora a quo, en el sentido que no se había propuesto oralmente ese medio de prueba en el acto de la audiencia previa, si bien, debía tenerse en cuenta que sí constaba como tal (prueba testifical, para caso de desestimación de la excepción procesal invocada) en la minuta escrita presentada por la parte demandada, admitida por la juzgadora e incorporada a las actuaciones, y especialmente, porque en un escrito posterior presentado por la parte demandada en fecha 3-2-2009 insistió en la proposición de este testigo (y del Sr. Eutimio ) facilitando el domicilio a efectos de citación judicial, proveyéndose en el sentido solicitado. En efecto, consta en las actuaciones tanto la minuta escrita presentada por la parte demandada en la audiencia previa como el escrito presentado en fecha 3-2-2009 en el que se dice que "habiéndose propuesto y admitido en el acto de la audiencia previa la prueba testifical de D. Braulio y D. Eutimio interesa al derecho de esta parte se proceda a su citación judicial en los siguientes domicilios...", acordándose en la providencia de 6-2-2009 que "se tiene por hechas las manifestaciones y citase a los testigos en el domicilio indicado". Del referido escrito se dio traslado al procurador de la parte actora según lo dispuesto en el art. 278 de la LEC, e igualmente se le notificó debidamente el proveído ya mencionado, sin que la parte actora efectuara la más mínima alegación. En consecuencia, no se denunció oportunamente la infracción y no concurre el requisito que en este sentido establece el art. 459 de la LEC, a lo que debe añadirse que resulta más que cuestionable la indefensión que denuncia la recurrente por el hecho de no haber podido preparar el interrogatorio del testigo puesto que, en tal caso, bien podría haber interesado un breve receso, y lo cierto es que aunque no lo hizo, planteó al testigo todas las preguntas que estimó procedentes, sin que alegara ningún impedimento u obstáculo para ello.

TERCERO

En cuanto al fondo de la cuestión debatida se denuncia error interpretativo del art. 1.591

C.C . argumentando que dicho precepto permite reclamar contra aquel agente de la construcción que haya intervenido en el proceso constructivo y que no haya desplegado la diligencia necesaria, siendo que el Tribunal Supremo ha considerado responsables a los aparejadores cuando los vicios derivan del incumplimiento de sus funciones, y cuando no vigilan que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, concluyendo los apelantes, tras el análisis de las pruebas practicadas respecto de cada uno de los desperfectos existentes, que en el presente caso resulta evidente la responsabilidad de la demandada, por no vigilar la correcta ejecución de la obra, de acuerdo con el proyecto y con las órdenes posteriores de modificación.

Las alegaciones de los recurrentes evidencian que lo que se cuestiona no es otra cosa que la apreciación y valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, porque la...

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