SAP Granada 215/2011, 20 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 215/2011 |
Fecha | 20 Mayo 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 117/11 - AUTOS Nº 709/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: J. ORDINARIO
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 215
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. KLAUS ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a Veinte de mayo de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 117/11- los autos de J. Ordinario nº 709/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de INVERSIONES BARRIOS Y FERNANDEZ S.L. contra Antonieta .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 7 de Diciembre de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por INVERSIONES BARRIOS Y FERNÁNDEZ, S.L. contra Dª Antonieta, debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la actora la suma de 26.520,26 euros, más los intereses mecionados en el fundamento cuarto y con expresa imposición de las costas".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24/02/2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
A los efectos de las cuestiones suscitadas en el recurso, se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada,
Realmente, dado que no se cuestiona, por la recurrente, la fecha del devengo del impuesto, ni la de su repercusión, en los términos expresados en la sentencia recurrida, conforme resulta de lo dispuesto en el art. 465.5 LEC, tal y cómo ya venía explicitado por medio del principio "tantum devolutum, quantum appellatum", no podemos estimar vencido el plazo legal para repercutirlo, conforme a lo dispuesto en el artículo
88.4 de la Ley reguladora del IVA, destacando aquí que el órgano de apelación solo puede conocer de aquellas cuestiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2000 y 3 de...
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