SAP Granada 222/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2011
Fecha20 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 136/11 - AUTOS Nº 202/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: J. VERBAL

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

SENTENCIA Nº 222

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 136/11- los autos de J. Verbal nº 202/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Augusto contra D. Braulio, D. Felicisimo, Dña Adolfina y D. Leon .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintidós de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por D. Jose Augusto contra D. Braulio, D. Felicisimo, Dña. Adolfina y D. Leon debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de la retensión esgrimida en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de marzo de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló, a través de las demandas individualizadas y posteriormente acumuladas, acción de desahucio por precario contra los hermanos D. Felicisimo, D. Leon, D. Braulio y Dña. Adolfina que, de manera más o menos efectiva y con diferencias de permanencia entre unos y otros, algunos con más de 80 años y otros próximos a alcanzar esa edad, vienen ocupando respectivamente las viviendas nos NUM004, NUM002, NUM001 y NUM003 todas ellas de tres cuerpos en alzada y de unos 150 m2 que se integran como cuatro casas de la finca registral sita en la localidad de Iznalloz (Granada) nº NUM000, tras su segregación de la nº 10.072 por escritura otorgada al efecto por su entonces propietaria registral, la Sociedad Acatucitana, S.A. cuyo representante legal la vendió con otra finca a su hijo, actual demandante por escritura de 16 de mayo de 2006.

Suspendida la tramitación de los cuatro procedimientos al interponer la demandada querella por falsedad documental referida a esta última escritura, y alzada una vez recaída sentencia penal absolutoria de carácter firme, los demandados se opusieron esgrimiendo entre otras razones y como motivo nuclear de su oposición a la demanda que la venta que en su día llevaron a cabo como socios fundadores o administradores de la entidad "Fábrica de Harinas la Gracia de Dios", aunque incluía entre las distintas fincas y objeto de la venta (fábrica, vivienda, oficinas, cortijo, etc.) estas cuatro viviendas en realidad estaban excluidas por acuerdos alcanzados y plasmados en documento privado y elaborada de mutuo consenso a modo de arbitraje por los letrados de una y otra parte (vendedora y compradora) y en especial, en el documento plasmado el 1 de diciembre de 1987 en el que se hacían constar lo siguiente: "Como continuación al contenido de los pactos de veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y siete y según se desprende del escrito-acuerdo de fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, suscrito en la representación de Fábrica de harina La Gracia de Dios S.A. y Acatucituna S.A., ésta última entidad mercantil tiene cedidas como de su exclusiva propiedad y a favor de los hermanos D. Felicisimo, D. Leon, D. Braulio y Dña. Adolfina las cuatro viviendas que éstas referidas familias vienen ocupando con legal título desde el propio momento de la finalización de las obras, habiendo participado en estos pactos para su aprobación y conformidad los Letrados Árbitros infrascritos.

Que a virtud de la cesión, uso, disfrute y, en definitiva, de la propiedad de las cuatro viviendas, junto a los terrenos que le son anexos y que lindan con las expresadas viviendas y hasta la vía férrea de la línea GranadaMoreda, que efectuada de mutuo acuerdo por Acatucitana S.A. y Fábrica de Harina La Gracia de Dios S.A., en beneficio de los hermanos citados en el exponiendo precedente, éstos dichos hermanos liberaban de cuantas obligaciones pudieran corresponder contra Acatucitana S.A. como consecuencia de los arbitrios, impuestos y gravámenes que pudieran afectar a las referidas casas y sus terrenos colindantes, así como de cualquier obligación dimanante de comunidades de agua y/o tasas de cualquier índole municipal, provincial y estatal."

En base a este acuerdo la sentencia desestimó la demanda al entender que no se está ante una situación de precario, además de presentar el título esgrimido en orden a su calificación como mera cesión tolerada una verdadera cuestión compleja dada la situación mantenida en la posición interrumpida durante más de 20 años y la fuerza obligacional de ese acuerdo.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se alza en apelación el demandante que articula su recurso desde el error en la valoración de la prueba y en la falta de análisis de los documentos aportados por la actora expresivos de la propiedad del recurrente sobre esas cuatro viviendas que además de no ser ocupadas realmente por los demandados, en todo caso si lo hacen es en clara situación de precario al no tener -ni aportar- título alguno jurídico válido al carecer de eficacia los esgrimidos por estarse ante una cesión-donación de uso, que no de propiedad -no plasmado en escritura pública sino en documento privado no firmado por la sociedad titular-. Falta de validez del título que, en consecuencia, excluye la complejidad jurídica que los ahora apelados hacen valer para mantenerse en una posesión que no les corresponde y perdieron en su día.

El recurso, en términos generales, ha de prosperar en sus aspectos más esenciales. Como tantas veces ha señalado esta Sección, constituye el precario, una mera situación de hecho que, caracterizado en el uso y disfrute de la cosa ajena sin derecho ni contraprestación alguna, carece en nuestro ordenamiento de una específica definición legal, dada la vaga referencia del art. 1.740 del C.C . y la no menos imprecisa del art. 250.2 de la LEC, únicos preceptos que lo tratan. Silencio legal que ha obligado de antiguo tanto a la doctrina...

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