SAP Vizcaya 238/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2011
Fecha19 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/002495

A.p.ordinario L2 26/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 99/08

SENTENCIA Nº 238

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a diecinueve de mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 99/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: D. Apolonio representado por la Procuradora Sra. Landa Moreno y dirigido por el Letrado Sr. Sanchez Echevarría; y como apelados: AXA SEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. Santín Díez y dirigida por el Letrado Sr. Guisasola Paredes y D. Fausto en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de mayo de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. María landa Moreno en nombre y representación de D. Apolonio contra D. Fausto y Axa Seguros S.A. absuelvo a los expresados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Apolonio, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 26/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2011 se señaló el día 18 de mayo de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se alegan como motivos del recurso, situación de indefensión causada a dicha parte por infracción del art. 24 CE, en relación con los arts. 497, 188 y 304 LEC, el primero de los preceptos señala que la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y sino por edictos, y en este supuesto, no se hizo así, pese a haberse notificado la demanda y no haber contestado a la misma, y tras ser declarada la rebeldía, en la audiencia previa, se solicitó como prueba el interrogatorio del codemandado, D. Fausto, que admitida, se pidió su citación judicial, que no se pudo verificar pese a intentarse varias veces, pero el dia de la vista, 4/03/09, la última citación negativa no había llegado, que se recibió en el Juzgado el día 6 de marzo, y pese a solicitar la suspensión no se admitió, y resulta que de haber sido citado y no comparecido así mismo se solicitó se le tuviese por confesa, y en tal sentido estima que el Juzgado debió acudir a los registros y organismos del art. 155.3 LEC, sin perjuicio de examinar las actuaciones a fin depoder averiguar algún domicilio, y finalmente acudir a la citación por edictos. Por otra parte tras la citación negativa se debió posibilitar a la parte el interrogatorio como diligencia final, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento procesal de acordar dicha citación.

Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad en la producción del accidente, al no aplicar el art.1 LRCSVM en relación con los arts. 28.2 y 29 de la Ley sobre tráfico RDL 339/90 de 2 de marzo y en relación con el art. 78 del Reglamento General de Circulación, y en el caso de autos confluyen las maniobras de adelantamiento y giro a la izquierda, debiendo dar preferencia al conductor que haya sido el primero en iniciar la maniobra, lo cual se determina cuando se exterioriza la intención de efectuarlas. Con ello se alega que los agentes de la ertzantza reconocieron en juicio que el día de autos era claro y con visibilidad, y el nº 12.447 se dice se contradice, al manifestar primero que no puede asegurar quién inció primero la maniobra, para posteriormente sostener que la principal causa del accidente fue la distracción del motorista, y el agente nº 3.341 reconoció que el vehículo que gira a la izquierda tiene que dejar preferencia al que ocupa el carril contrario. En todo caso no vieron el accidente, y al ser trasladado el Sr. Apolonio en ambulancia, no pudo establecer su versión de los hechos a los agentes que redactan el atestado en el lugar de los hechos.

En cuanto a la testifical de D. Secundino, ocupante del vehículo, sostiene primero que no sabe si el conductor señalo con el intermitente antes de realizar el giro, y si bien miraba a los conductores que circulaban en sentido contrario, desconoce si miró a los vehículos que venían por detrás, lo que unido a la declaración del conductor demandado en la ertzaina que sostuvo que no vio a la motocicleta, determina que el conductor no guardó lo exigido por la Ley provocando el acidente. Se alega que el propio demandado declaró que el Sr. Apolonio ya estaba adelantando cuando comenzó el giro y por tanto la preferencia era de aquél, y por la distancia entre los vehículos a la hora de iniciar la maniobra se sostiene la imposibilidad de que habiéndola inciado antes el vehículo, la motocicleta tenga tiempo de inicar la maniobra, adelantar a un vehículo y colisionar con el del demandado.

De forma subsidiaria, se entiende que no cabe una desestimación íntegra ya...

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