AAP Las Palmas 88/2011, 19 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2011:1229A
Número de Recurso753/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución88/2011
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dona. Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Dona Maria de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de mayo de dos mil once.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Puerto del Rosario en el procedimiento referenciado (Juicio Monitorio no 886/2010) seguido a instancia de VOLSKWAGEN FINANCE, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado Don Antonio Tegedor de Ron, contra DNA. Margarita, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Puerto del Rosario se dictó Auto en el referido procedimiento por el que se acordaba inadmitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por la actora y recurrente.

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 3 de septiembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por concurrencia de acumulación de asuntos en la sección a cargo de la ponente, varios de complejidad relevante.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la entidad recurrente el auto de inadmisión del escrito iniciador del proceso monitorio en el que se reclamaba la cantidad que se decía debida por principal e intereses de un préstamo al consumo (para la financiación de un turismo) otorgado en documento privado. A la demanda se adjuntaba la copia para el banco del préstamo concertado, de 11.470 euros, a ochenta y cuatro meses, con un tipo de interés remuneratorio del 6,45% nominal anual (TAE del 7,38%), comisión por devolución de un 5% sobre nominal de cuota con mínimo de 18,03 euros, fijándose un interés de demora del 2% mensual, que se devengará día a día, sin necesidad de requerimiento, aplicándose la fórmula del interés simple 1=CxRxT:100, además de la comisión de devolución, y los intereses contractuales no satisfechos a sus respectivos vencimientos se acumularán mensualmente al capital como aumento del mismo y devengarán nuevos intereses. Se adjunta a la demanda el contrato, al que se une el cuadro de cuotas del préstamo calculadas por el sistema francés, comprensivas de amortización e intereses, con detalle de las fechas de los respectivos vencimientos, y una liquidación de intereses de demora calculada al 24% sobre las cuotas devengadas hasta el 21 de enero de 2009 que cifra en 117,20 a fecha 16 de junio de 2010 y sobre la cantidad de 7.009,46 euros en que cifra la cantidad debida por vencimiento anticipado, que al parecer fecha a 14 de enero de 2009, cifrando finalmente el total de intereses de demora reclamados en 1987,79 euros.

La apelante considera que los documentos aportados con la solicitud se encuadran perfectamente con los exigidos en el artículo 812 de la LEC, y que se ha incurrido en error en la valoración de la documentación aportada por el Juzgado a quo.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado, aunque por distintos fundamentos a los expuestos en el auto recurrido. En efecto, tratándose de un contrato de préstamo la documentación aportada (el contrato y el plan de amortización), junto al documento de dación para el pago del automóvil vendido que hizo a 21 de enero de 2009 la prestataria a la entidad financiera podría ser suficiente para la admisión a trámite del monitorio, pero limitándola, como a continuación veremos, a las cantidades justificadas por los documentos presentados, con aplicación de oficio de las normas de protección de consumidores y usuarios desde el momento inicial de la admisión a trámite del juicio monitorio (lo que supone exclusión de las cantidades resultantes de condiciones objetivamente abusivas, predispuestas por la entidad financiera en el contrato suscrito para adquisición de un vehículo por un particular, como bien de consumo) que no son todas las reclamadas.

TERCERO

La jurisprudencia de los más altos Tribunales (el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea) permite la apreciación de la nulidad de cláusulas abusivas de oficio, sin necesidad de que haya sido siquiera alegada por la parte en la instancia (que incluso puede encontrarse en situación de rebeldía procesal -como es frecuente en los monitorios y ejecuciones tramitados contra consumidores en estos tiempos de crisis económica, e incluso cuando no había crisis-), cuando de aplicación de normas protectoras de los consumidores se trata.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo de la C.E., de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores dispone en sus artículos 3, 4 y 8 que:

Art. 3. 1 .- Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

  1. - Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

    El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

    El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

  2. - El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

    Art. 4. 1 .- Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

  3. - La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

    Art. 8. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.' Por su parte, la STJCE de 3 de junio de 2010 resolviendo cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala primera de nuestro Tribunal Supremo, en relación con una cláusula de redondeo de tipo de interés declarada abusiva por las sentencias de primera y segunda instancia, resolvió a las cuestiones planteadas:

    'que los artículos 4, apartado 2 y 8 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato a la adecuación, entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible', anadiendo,

    'que los artículos2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE, apartado 1, no se oponen a una interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva según la cual los Estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible'.

    También el TJCE ha considerado reiteradamente que la protección brindada por la Directiva 93/13/CEE puede ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional. Así en la sentencia relativa al asunto Océano Grupo Editorial y Salvat Editores de 27 de junio de 2000, recaída sobre una cláusula de atribución de competencia, el TJCE respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 35 de Barcelona, afirmó que la protección brindada por esta Directiva 93/13/CEE :

    'implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales', y de este modo 'al aplicar las disposiciones de Derecho nacional anteriores o posteriores a la mencionada...

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