STSJ Castilla-La Mancha 358/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2011
Fecha23 Mayo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00358/2011

Recurso nº 159/08

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 358

En Albacete, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 159/08, seguido a instancia de

D. Pio, representado por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y dirigido por el Letrado Sr. Minaya Victorio, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, en materia de IRPF. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de enero de 2009, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 26 de octubre de 2007, por la que se desestima la reclamación económico administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado por la actora frente a la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del IRPF correspondiente a los ejercicios 2000 a 2004.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 4 de febrero de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó solicitando en el suplico que "se dicte sentencia por la que se declare que no resulta ajustada a derecho la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo, estimando íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de solicitud inicial (reproducidas en los recursos administrativos posteriores) la cual se reproduce y constituye el objeto y petitum de la presente demanda, condenando a la Administración a estar y pasar por ella en los términos ya interesados, con cuanto más proceda en Derecho; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Una vez formulada la demanda se dio traslado a la Administración demandada para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 1 de abril de 2009, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 26 de octubre de 2007, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado por la actora frente a la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del IRPF correspondiente a los ejercicios 2000 a 2004.

En dicha solicitud de rectificación de fecha 30 de junio de 2005 la actora pedía a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que procediese a efectuar liquidaciones complementarias a su autoliquidación del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios no prescritos al día de la fecha, en cuyas liquidaciones complementarias:

"a) No se deberán computar dentro de la Base Imponible del Impuesto cantidades pagadas por el Banco Santander Central Hispano por el concepto de "Rendimientos de trabajo".

  1. Se deberán reintegrar a mi representado las cantidades indebidamente retenidas durante dichos periodos por el Banco Santander Central Hispano en concepto de IRPF, así como cualquiera otra que proceda tras excluir de la Base Imponible del Impuesto las mencionadas cantidades pagadas por el Banco Santander Central Hispano por el citado concepto de "Rentas de Trabajo"

  2. Se proceda a devolver a mi representado las restantes cantidades indebidamente ingresadas durante los mencionados ejercicios fiscales no prescritos, incrementadas con los intereses legales de demora correspondiente."

La resolución del TEAR desestima la reclamación formulada confirmando el acto recurrido argumentando que, frente a la invocación de la actora de que su situación laboral de prejubilado tiene el carácter de despido que conlleva el pago de una indemnización exenta de imposición dentro de unos límites, lo cual no resulta probado, la doctrina del Tribunal Regional señala que el cese de una relación laboral por mutuo acuerdo constituye un cese voluntario del grupo que se señala en el artículo 49.1 a del Estatuto de los Trabajadores, para el cual la legislación laboral no dispone de ningún tipo de indemnización obligatoria, por lo que todas las cantidades obtenidas están plenamente sujetas y no exentas del impuesta

Segundo

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda, en síntesis, en que estuvo prestando sus servicios para la entidad Banco Santander Central Hispano, habiendo cesado en tal actividad el 1 de diciembre de 1999 bajo la fórmula de prejubilación, siéndole abonado su pago por la entidad financiera con arreglo al concierto suscrito con la misma; que, pese a que el cese en la actividad fue bajo la mencionada fórmula, ésta se produjo en el seno de una reestructuración de personal por causas tecnológicas que la entidad empleadora mantenía, y que causó el cese de alto número de empleados, entre ellos el recurrente; y que desde la fecha en que se produjo la prejubilación el Banco le viene reteniendo de los pagos mensuales que les hace como consecuencia del documento de prejubilación suscrito, los porcentajes que se dictan por la A.E.A.T. en concepto de I.R.P.F., entendiendo el demandante que dichas retenciones son improcedentes al considerase dicho pago como la indemnización o compensación por la pérdida de empleo y que, por consiguiente, están exentas del pago de I.R.P.F., y ello aunque el pago se efectúe, como se viene haciendo, de forma diferida y periódica.

Tercero

El Abogado de Estado argumenta su pretensión de desestimación del recurso alegando que en el presente caso no nos encontramos en la misma situación que las indemnizaciones por cese o por despido al no existir situación legal de desempleo dado que la baja se produjo de mutuo acuerdo en virtud de un contrato de prejubilación, así como que la renta percibida no puede considerarse como irregular por cuanto que los rendimientos se perciben mensualmente, pues en el caso de autos se paga una cantidad mensual desde la jubilación hasta alcanzar el trabajador los 60 años de edad, y sin que se reúnan los requisitos de los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años, pues para que dicho supuesto pueda apreciarse es necesario que cumulativamente la...

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