STSJ Cataluña 638/2011, 25 de Mayo de 2011

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2011:5937
Número de Recurso71/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución638/2011
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 71/2008

Parte actora: CARBURANTS L'HOSPITALET, S.L.

Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT DE

CATALUNYA

Parte codemandada: FIRA 2000 S.A., GISA Gestió d'Infrastructures S.A., ZURICH ESPAÑA CIA DE SEG.Y REASEG. y UTE

MERO LLOBREGAT

SENTENCIA nº 638/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por CARBURANTS L'HOSPITALET, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jaume Moya Matas, y asistido por el Letrado D./ª. Albert Abulí Nuñez; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma l'Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Son partes codemandadas: FIRA 2000 S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. de Anzizu i Furest, y dirigida por el Letrado D. Alfonso Arroyo Díez; ZURICH ESPAÑA CIA DE SEG.Y REASEG. representada por el Procurador de los Tribunales D. Ana Roger Planas y asistida por el Letrado D. Pere Dalmau Cardona, y UTE MERO LLOBREGAT representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Laura Espada Losada, y asistida por el Letrado D. Juan Puig Fontanals. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, inicialmente desestimada por silencio administrativo y posteriormente por resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públique3s de fecha 27 de mayo de 2008, donde se desestima de forma razonada la petición indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de obras de construcción de un aparcamiento por parte de FIRA 2000 y obras de ampliación de la Línea 9 del Metro, y que ascienden, por los conceptos especificados en la demanda a la cantidad de 160.774'44 euros.

En la reclamación administrativa se hacía mención que dichas obras habían provocado desviación del tránsito rodado, cortes de calles, daños a la infraestructura de la Estación de Servicio que gestionaba en arrendamiento la demandante, así como molestias diversas. Se atribuían los daños y perjuicios ocasionados a las dos obras mencionadas, por lo que se solicitaba la condena solidaria de la sociedad mercantil FIRA 2000 y de la empresa GISA, empresa pública del Departament de Política Territorial i Obres de la Generalitat de Catalunya. Aparte de los daños materiales se hacía mención de los beneficios dejados de percibir, al disminuir la venta de combustible, venta de determinados productos en la tienda y en el lavadero, al comparar dichas ventas del año 2006 con los ingresos obtenidos en el año 2005, que ascienden a 66.965 euros, más

35.958'57 euros por pérdidas en la tienda, y otros 6.489'28 euros por el lavadero, lo que totaliza la cantidad de 139.803'86, y como se produjo un corrimiento de tierras que afectó a las instalaciones se produjeron daños por valor 30.390'97 euros, a ello se añade un 15% en concepto de imprevistos, con lo que la cantidad total reclamada es de 160.774'44 euros.

En la resolución administrativa impugnada sólo se contesta por la posible responsabilidad administrativa y no en nombre de FIRA 2000, es decir, sólo por las obras de ampliación de la Línea 9 del Metro. Se niega que exista relación de causalidad, pues no se le limitó o impidió el acceso rodado a la Estación de Servicio; sólo se produjeron molestias habituales que los particulares están obligados a soportar, aun cuando se cambiara el acceso, siempre practicable y nunca impeditivo para acceder a las instalaciones, máxime, cuando dichas obras de infraestructura general repercuten en beneficio del interés general.

En la demanda, se reproducen los hechos y argumentos de la reclamación administrativa, destacando los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las obras que comenzaron en febrero de 2006 y finalizaron en el mes de enero de 2007, la pérdida de beneficios debido a la disminución de venta de 1.254.027 litros.

En el escrito de contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega la inexistencia de responsabilidad patrimonial, al no concurrir los requisitos configuradores del mismo. Se añade que no se acredita el daño producido,, porque el espacio existente entre la obra de la Estación del Metro y la gasolinera era de cinco metros de ancho. Además, nunca se cerró el paso el transito por la calle Botánica donde se encuentra la Estación de Servicio. Sólo consta un corte de tráfico que se produjo el día 15 de julio de 2006, a las 14 horas y otro en la calle Salvador Espriu el día 5 de agosto de 2006 a las 10 horas. No hay daño antijurídico. No se aportan facturas de la reparación de los daños. Alude también a que fue FIRA 2000 la que construyó un colector que supuso excavaciones al lado de la valla de la gasolinera. Impugna la cuantificación

del lucro cesante y la forma de calcular la indemnización reclamada.

En el escrito de contestación a la demanda por parte de FIRA 2000, alega que dicha sociedad mercantil se rige por el Derecho Privado, sin que mantenga ninguna relación jurídica con la Generalitat de Catalunya, ni con la obra de ampliación de la Línea 9 del Metro, al tratarse de dos obras completamente diferenciadas. Por ello opone la inadmisibilidad del artículo 69 b) de la LJCA, en relación con el artículo 45 .d) del mismo texto legal; inadmisibilidad por falta de legitimación de la demandante, artículo 69 b) de la LJCA, por cuanto es arrendataria y no propietaria del terreno e instalaciones, donde se produjeron los daños que cuya reparación reclama; se alude que en la reparación CEPSA se dirigió a FIRA 2000, al hacer constar la demandante que no era la propietaria de las instalaciones, por lo que CEPSA fue quien autorizó las obras de reparación. Se alega también inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción, con fundamento en el artículo 9.4 de la LOPJ y 69 de la LJCA, al tratarse de una obra de naturaleza jurídica privada y sin relación con la ampliación de la Línea 9 del Metro, que sí es una obra pública; además las obras se ejecutaron de forma sucesiva en el tiempo y no de forma simultánea. Se añade que en febrero de 2006, fecha de inicio de los daños, FIRA 2000 no había iniciado las obras a que se refiere la reclamación, porque comenzaron el 26 de enero de 2007, ya que con anterioridad, mes de febrero de 2006, comenzó a funcionar la tuneladora. Se hace constar que FIRA 2000 ha reparado los daños causados por ejecución de las obras. Por otra parte, también se alega que no se individualizan los daños; no se distingue entre daños causados en el pavimento de la gasolinera, de los daños a las instalaciones, como la arqueta de descargas, instalaciones de aspiración y muro que delimita la Estación de Servicio. No hay nexo causal, por cuanto las obras del aparcamiento, correspondiente a las tercera fase de la obra general, se iniciaron el día 26 de enero de 2007, y nunca se impidió el acceso a las instalaciones de la gasolinera.

En el escrito de contestación a la demanda, por parte de la sociedad mercantil aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, alega que la póliza no incluye los daños o perjuicios ocasionados por empresas públicas de la Generalitat de Catalunya, como GISA, Aporta informe pericial que atribuye los daños causados a las obras efectuadas por FIRA 2000 y no las ejecutadas por GISA. Opone la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación de la parte actora, al ser arrendataria de las instalaciones y en cuanto al fondo, alega que no concurren los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial.

En el informe técnico aportado por la codemandada ZURICH se hace constar que los daños y perjuicios proceden de la obra efectuada por FIRA 2000 y no por GISA.

En el dictamen pericial del Sr. Cesar, Ingeniero Industrial Superior, nombrado por insaculación después de analizar la documentación obrante en autos, llega a la conclusión de...

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