STSJ Andalucía 1099/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1099/2011
Fecha23 Mayo 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA (GRANADA)

RECURSO NÚM: 2.910/2004

SENTENCIA NÚM. 1099 DE 2011

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

_________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 2.910/2004, seguido a instancia de la entidad HECRIFE, S.L., que comparece representada por la Procuradora, Sra. Rodríguez Orduña, y asistida por Letrado; siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha comparecido como parte codemandada la ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 34.772,90 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo el día 28 de diciembre de 2004 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dicte sentencia, " por la que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de reclamación, procediendo a la revisión y declaración de nulidad de las autoliquidaciones correspondientes al inexistente Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego que dieron lugar a la liquidación MJ-42/91 y a la certificación de descubierto nº 18JU91002950 las cuales habrán de ser igualmente revisadas y declaradas nulas, o procediendo a su anulación, por los argumentos expuestos, y declare en consecuencia indebidos los ingresos que se hayan realizado por tales liquidación y certificación de descubierto concretamente acuerde la devolución de la cantidad de 34.772,90 euros (5.785.724 ptas.) indebidamente ingresadas, más los intereses legales correspondientes ".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, suplicó a la Sala dicte sentencia, en la que desestime el recurso interpuesto, toda vez que el acto recurrido es conforme a Derecho.

La codemandada se ha opuesto igualmente al presente recurso, negando lo hechos alegados de contrario, y admitiendo solamente los que figuran en el expediente administrativo, dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba de este proceso, se dio traslado a las partes, por su orden, para el trámite de conclusiones durante el plazo de diez días, que evacuaron en tiempo y forma, reiterando sus pretensiones, como consta en los autos, quedando los mismos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, por el turno que les corresponda, según resolución de 22 de octubre de 2008.

QUINTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, de fecha 24 de septiembre de 2004, dictada en el expediente número 18/1728/2002, que desestimó la reclamación promovida por HECRIFE, S.L. por resultar improcedente la devolución solicitada.

En la citada resolución se expresa en los antecedentes de hecho que la mercantil mencionada presentó un escrito el día 30 de diciembre de 1999 ante la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en el que solicitaba la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de "gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego", correspondiente al ejercicio de 1990, y que ascendían a 34.772,90 euros, alegando que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 173/1996, de 31 de octubre, declaró de forma expresa la inconstitucionalidad del referido gravamen complementario.

La solicitud antes mencionada fue desestimada por silencio administrativo por la Delegación de Granada, por lo que en fecha 24 de junio de 2002 la entidad interesada promovió reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Granada, que, como se ha expuesto, la desestimó, en base a que la Sentencia declarativa de la nulidad del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego carece de efectos retroactivos respecto a los actos firmes al momento de su publicación, como es al que se refiere la reclamación (un ingreso efectuado en el ejercicio de 1990), señalando igualmente la imposibilidad de revisar los mencionados actos, precisamente por ser firmes.

SEGUNDO

En el caso presente, como con acierto se señala en la contestación a la demanda, el derecho de la actora a la devolución del ingreso indebido ha prescrito, al haberse ejercitado por la misma transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, no pudiendo rehabilitarse dicho plazo, como destaca el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 2005, fijando doctrina legal, por la circunstancia de que ulteriormente fuera anulada por el Tribunal Constitucional la norma que recogía el denominado "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

En efecto, realizado el ingreso el día 28 de septiembre de 1995, el plazo para solicitar la devolución del mismo, computado conforme al artículo 65 de la Ley General Tributaria, finalizaba una vez transcurridos cuatro años desde la fecha del ingreso, es decir, el día 28 de septiembre de 1999, pero la solicitud de devolución fue formalizada el día 30 de diciembre de 1999, por lo que debe considerarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR