SAP Valencia 323/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011
Número de resolución323/2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 162/2011 SENTENCIA 24 de mayo de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 162/2011

SENTENCIA nº 323

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 24 de mayo de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil diez, recaída en autos de juicio verbal nº 186 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Gandía (Valencia), sobre desahucio de local por falta de pago, y reclamación de rentas.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña María Rosa, representada por el procurador don Ramón Juan Lacasa y defendida por el abogado don José Alberto Aparisi Orengo, y como apelada la demandada doña Aida, representada por el procurador don Javier Zacarés Escrivá y defendida por la abogada doña Pilar Millet Pérez.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña María Rosa, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Aida, de las pretensiones que hacia la misma se dirigían en la demanda.

Se imponen expresamente las costas del presente proceso a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la del Juzgado y estime la demanda, imponiendo a la demandada las costas del procedimiento.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia, haciendo expresa imposición de costas a la recurrente por su temeridad y mala fe. CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 23 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida razonó que «no habiendo la actora acreditado la existencia de una obligación de pago de renta en cantidad de sesenta mil pesetas (60.000 ptas) mensuales, siendo actualizada en el año 2004 a cuatrocientos euros (400 #) al mes, que fuera estipulada en el contrato de arrendamiento verbal concertado entre las partes litigiosas e incumplida por demandada desde el mes de Febrero del año 2007 es por lo que procede la desestimación íntegra de la demanda»

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que del interrogatorio de la demandada y de la testifical extrae que la actora ha acreditado que la contraprestación por el disfrute de la finca arrendada consistía en el pago de una cantidad de dinero, percibiendo la arrendadora una cantidad en metálico, hasta el mes de enero de 2007, inclusive, por lo que esta parte ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 217 LEC .

La argumentación de la demandada, según la cual, a partir de febrero de 2.007, se pactó que no vendría obligada a pagar una cantidad en efectivo, sino únicamente los gastos de la finca arrendada, implica que con anterioridad a esa fecha, la contraprestación por la relación arrendaticia del Bar consistía en el pago de una renta o alquiler, que es la causa esencial para el arrendador, y la carga probatoria de esta supuesta novación contractual corresponde a la parte que la alega, lo cual no solo no se ha producido, sino que se evidencia que no es cierto por la declaración de la propia demandada, por el acto de conciliación que tuvo en el juzgado de paz de Daimuz, el 4 de mayo de 2.007, además, como resulta de la nota informativa registral (documento 1 de la demanda), la actora sólo ostenta la condición de usufructuaria del local arrendado, perteneciendo la nuda propiedad a la arrendataria, lo cual tiene el efecto sustancial de que ex art. 500 y 501 CC las reparaciones que exceden de los meros trabajos de conservación son de cuenta de la arrendataria, y los documentos 4 a 13 de su contestación, no pueden ser consideradas como reparaciones a cargo de la arrendadora-usufructuaria.

Ni siquiera en la hipótesis de que fuera cierta la argumentación de la demandada, se podría considerar que ha cumplido con sus obligaciones, dado que la misma no se ha hecho cargo de los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues aunque no aportó los recibos, la demandada ha admitido que los está pagando la Sra. Amparo.

Además, durante 2010 únicamente figura un albarán de fecha 22/09/10, por 231,28 #, en el que no se especifica el lugar de ejecución de los trabajos, ni la causa de los mismos. Por tanto, debe ser revocada la sentencia recurrida, la cual supone una legitimación del uso de la finca arrendada, sin tener que pagar contraprestación alguna.

TERCERO

Antes que nada, debemos subrayar que el recurso de apelación sólo se preparó contra la sentencia (folio 44), no contra la...

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