SAP Baleares 169/2011, 23 de Mayo de 2011

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2011:1203
Número de Recurso147/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2011
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00169/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2011

SENTENCIA Nº 169

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 147/2011, en los que aparece como parte demandante apelante, la entidad TECHINICOLOR ENTERTAIMENT SERVICES SPAIN, SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA DÍEZ BLANCO, y asistida por la Letrado Dª. PATRICIA CASTILLO CEBRIÁN, y como parte demandada apelada, Dª. María Teresa y D. Raimundo, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. SARA TRUYOLS ÁLVAREZ- NO VOA y asistida por el Letrado D. ANTONIO ARCO MARTÍN.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2010, cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda formulada por la mercantil "Technicolor Entertainment Services Spain, S.A.", contra Dª. María Teresa y contra D. Raimundo, y, por tanto, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la demandante en las costas procesales.

Que estimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dª. María Teresa y D. Raimundo, contra "Technicolor Entertainment Services Spain, S.A." y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 49.593.- euros por los conceptos que han sido objeto de este pleito. Además, se le condena al pago de los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la interpelación judicial.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales, derivadas del planteamiento de esta demanda reconvencional.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda principal, en reclamación de cantidad, por parte de la entidad "Technicolor Entertainment Services Spain, SA", contra Dª. María Teresa y D. Raimundo, en suplico de que "se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago a mi representada de la cantidad de veintisiete mil cuarenta y cinco con cincuenta y cuatro céntimos de euro (27.045,54 #), mas los intereses legales y la expresa condena en costas de los demandados"; fue contestada y opuesta por éstos últimos, quienes a su vez formularon demanda reconvencional contra la primera en suplico de que "se condene a la empresa demandada al pago a la parte actora de suma reclamada como principal, y que consiste en Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Tres con Noventa y Dos (49.593,92) Euros, más los intereses legales y pago de las costas"; asimismo contestada y opuesta; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, la demanda principal fue desestimada, y estimada la reconvencional, por Sentencia de fecha 8-octubre-2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por la mercantil "Technicolor Entertainment Services Spain, S.A.", contra Dª. María Teresa y contra D. Raimundo, y, por tanto, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la demandante en las costas procesales.

Que estimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dª. María Teresa y D. Raimundo, contra "Technicolor Entertainment Services Spain, S.A." y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 49.593.- euros por los conceptos que han sido objeto de este pleito. Además, se le condena al pago de los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la interpelación judicial.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales, derivadas del planteamiento de esta demanda reconvencional.".

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de la entidad "Technicolor Entertainment Services Spain, SA", alegando vulneración del art. 32 de la L.A.U . pues no es necesaria la notificación de la escisión societaria en tanto ésta no se considera cesión, que en todo caso era conocida por los demandados, que el aumento de la renta no tiene carácter retroactivo, que los demandados no han mostrado disconformidad con las obras ni han requerido para retirarlas, que las obras de mejora permanecieron en la Nave porque la propiedad así lo quiso, que las obras realizadas en el interior de la Nave son de adaptación y destino a la actividad a desarrollar aunque se hubiere modificado la estructura del edificio, consentidas por la propiedad y de las que se han beneficiado, por todo lo cual interesa que se estime íntegramente el presente recurso y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, en el sentido de:

- "Estimar íntegramente la demanda formulada por Technicolor Entertainment Services Spain, S.A. frente a Dª. María Teresa y D. Raimundo ; y,

- Desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por Dª. María Teresa y D. Raimundo ; frente a Technicolor Entertainment Services Spain, S.A., y,

- Condenar expresamente a Dª. María Teresa y D. Raimundo al pago de las costas de primera instancia y de esta alzada".

La representación procesal de los Sres. Raimundo y María Teresa se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no tuvieron conocimiento de la escisión societaria por la actora hasta el 30-noviembre-06, a falta de notificación y según la emisión y abono de las facturas, que el incremento de la renta es aplicable retroactivamente pues se ha ocultado la escisión, que las obras mayores ejecutadas en la Nave son inconsentidas por lo que la actora debe asumir los costes de devolverla al estado que tenía al formalizar el contrato de alquiler según fue pactado, y que en el caso afectaron a la estructura del edificio, y no pueden considerarse mejoras, por lo que interesa que, "desestimando totalmente el recurso de apelación formulado de contrario, se confirme íntegramente la resolución recurrida con expresa imposición de cosas de la alzada al recurrente.".

SEGUNDO

La demandante optó, a 30-noviembre-06, a no seguir adelante con el contrato de arrendamiento, con efectos a 31- enero-07, y simultáneamente remitía las escrituras públicas de escisión de la entidad "Madrid Films, SA", que había tenido lugar el 3-junio-04, siendo que a 17-diciembre la sociedad escindida cambió su denominación social por la de "Technicolor Entertaiment Services Spain, SA". La resolución contractual tuvo lugar a 1-marzo-07, por lo que los demandados ejecutaron el aval a primer requerimiento hasta 27.045,54.- Euros, e incrementaron la renta en un 20% y ello retroactivamente desde julio-04, por desconocida la escisión societaria hasta el 30-noviembre-06. Pues bien, los recibos emitidos por "Banco Pastor" no demuestran voluntad de notificar la escisión, que de contrario no se entendería la notificación fehaciente a 30-11-06, si fuese conocida por el arrendador, en coincidencia con las facturas emitidas a nombre de "Madrid Films" y con las declaraciones tributarias del arrendador en las que ésta última es la arrendataria. Establece el art. 32 de la LAU que:

  1. Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador.

  2. El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del diez por ciento de la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del veinte en el caso de producirse la cesión del contrato del subarriendo total de la finca arrendada.

  3. No se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior.

  4. Tanto la cesión como el subarriendo, deberán notificarse de forma fehaciente al arrendador en plazo de un mes desde que aquéllos se hubieran concertado.

Por ello, que una escisión societaria no se repute cesión, no significa que el arrendador no tenga derecho a elevar la renta, y es evidente que sólo podrá reclamar el incremento desde que es notificada, aun con posterioridad; y, omitiéndola u ocultándola la arrendataria, perjudica al arrendador y que, en un equilibrio de las prestaciones, el incremento debe ser simultáneo a la escisión.

No obstante, aunque la ley no lo dice expresamente, como ocurría en el art. 101 de la ley de 1964, las revisiones de renta no tendrán efecto retroactivo. La ausencia de mención expresa a esta cuestión obedece a la configuración legal del sistema de revisión que hace inviable una aplicación retroactiva de la renta, en principio.

Esa notificación por escrito deberá expresar la voluntad de quien la efectúa de proceder a la revisión de la renta y el porcentaje de variación a aplicar (que no es sino la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo). Aunque nada...

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