SAP Alicante 230/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2011
Fecha23 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 230/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintitrés de mayo de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Proc. Cambiario nº 1304/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jose Francisco y Doña Ana, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Ramirez Chinchilla, y como apelado no opuesto la parte demandante Heineken España, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/a. Fuertes Alegre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31/3/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la excepcio de falta de legitimación pasiva de DIRECCION000 Comunidad de Bienes, y desestimando la oposición formulada or la Procuradora Sra. Antón García en nombre y representación de D. Jose Francisco y Doña Ana frente a la ejecución despachada en su contra a instancias de Heineken España, S.A. representada por el Procurador Sr. Pérez Campos, debo condenar y condeno a ambos, de forma solidaria, al pago a la actora Heineken España S.A. de la suma de 4.997,52 euros en concepto de principal más intereses legales y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 793/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/5/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia que nos ocupa, relativa a la nulidad o no de un pagaré como título ejecutivo librado en blanco, ya ha sido resuelta por la AP de Alicante, Sección 4ª en su sentencia de 15 de enero de 2009, y también por esta Sección 9 ª en su sentencia de 28 de marzo de 2007, diciendo la primera que "ya expusiera esta Sección al resolver un supuesto análogo en su sentencia 326/2007, de 17 de octubre " aunque se trata de una cuestión que ha suscitado pareceres doctrinales contrapuestos, el criterio constante de esta Sala (sentencia de 27 de junio de 1996, autos de 21 de noviembre de 1996 y 9 de septiembre de 1998, y otras muchas resoluciones posteriores) es abiertamente favorable a la validez de los pagarés extendidos en circunstancias como las de autos teniendo en cuenta que la emisión del pagaré y sus condiciones se encuentra expresamente pactada entre los contratantes, adquiriendo validez al amparo del principio de libertad de contratación, siendo un modo de garantizar la obligación de la demandada de restituir una cantidad que en ese mismo momento recibió así como de hacer frente al pago de los suministros que se le fueron efectuando, y, en último término, que con ello no se hace otra cosa que ejercer una facultad expresamente permitida por los arts. 12 y 96 LCCh, de los que resulta la plena validez de los pagarés en blanco que solamente resulta atacable si se acredita que el complemento de los mismos se ha realizado de forma contraria a lo pactado entre las partes".

Claramente dispone el artículo 96 de la ley cambiaria que " Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado (arts.5 y 32 ); a la estipulación de intereses (art.6 ); a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera (art.7 ); a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los arts. 8 y 9 ; a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes (art.10 ), a la letra de cambio en blanco (art.12 ) y a sus posibles suplementos (art.13 ). ".

Y la STS de 26 de febrero de 2003 en relación con la letra de cambio en blanco que " Las sentencias de 14 de octubre de 2002 y 24 de octubre de 2000 otorgan plena fuerza obligacional a letra en blanco suscrita por el aceptante, ya que ello representa que se asumió el compromiso de pagarlas a sus vencimientos y el hecho de poner la firma en el acepto de dicho título ocasiona que quien lo hace se incorpora al círculo cambiario, representando el reconocimiento de de duda abstracta reflejada en el documento, la que se presume existente y lícita, salvo que se pruebe lo contrario, lo que en el caso que nos ocupa no sucede.".

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la cuantía del pagaré por consecuencia de su incorrecta liquidación, conviene precisar, en primer lugar, el ámbito de oposición a la acción cambiaria basada en el pagaré, cuestión ampliamente controvertida y con criterios dispares en las resoluciones de las diversas Audiencias Provinciales, sin embargo, recientemente nos dice la STS de 18 de enero de 2011 que " Las causas de oposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .

  1. Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que:

    1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley ; y

    2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".

  2. Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril, reiterando la 1119/2003 de 20...

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