AAP Madrid 475/2011, 23 de Mayo de 2011

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2011:8507A
Número de Recurso301/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución475/2011
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 301/2011-RT

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 537/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE MADRID

AUTO Nº 475/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 23 de mayo de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid se dictó, en las Diligencias Previas número 537/2010, auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al amparo de lo prevenido en el número 1º del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de esta causa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reforma contra dicho auto por la representación de Luis Carlos, Noemi, Fructuoso y Gustavo, que trasladado fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 22 de marzo de 2011 .

TERCERO

Notificada que fue dicha resolución a las partes, contra la misma se formuló por la representación de Luis Carlos, Noemi, Fructuoso y Gustavo recurso de apelación, y dado el trámite previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación y remitidos los autos originales, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de los corrientes, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de Luis Carlos, Noemi, Fructuoso y Gustavo contra la resolución de la Instructora decretando el sobreseimiento provisional de la causa por entender, por un lado, que las declaraciones prestadas por los denunciantes se deducen indicios bastantes para apreciar que los agentes de la Guardia Civil sometieron a los denunciantes a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración, u otras circunstancias, presión física y psicológica le han supuesto un sufrimiento físico y psicológico fuerte, y por otra parte, que no se han practicado las diligencias esenciales de investigación que deben conducir a una resolución fundada, articulando a través de los distintos motivos de su recurso, los fundamentos fácticos y teóricos de sus pretensiones, con profusa cita de sentencias de Tribunales Europeos y del Tribunal Constitucional acerca de la necesidad de una investigación judicial de los hechos denunciados, terminando con la solicitud de que se deje sin efecto el Auto impugnado, ordenando la reiniciación de las diligencias que lleven a esclarecer la realidad o no de los hechos denunciados.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso partiendo del análisis de las declaraciones de los denunciantes, que confronta con los informes médico-forenses emitidos durante el tiempo que duró la detención, para terminar concluyendo la falta de corroboración objetiva de las versiones facilitadas por los denunciantes respecto al modo y tiempo en que hubieran sido inferidos los malos tratos denunciados, y hace referencia a la documentación aportada en la causa respecto a las instrucciones recibidas por los miembros de ETA en cuanto a la conducta a adoptar durante la detención policial y después de ésta, en cuanto a la denuncia por torturas y su justificación, entendiendo que los denunciantes, presuntos miembros de ETA, siguen al pie de la letra tales instrucciones, afirmación ésta que ya sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso de Reforma, y que motiva asimismo la queja de los recurrentes al entender que el Ministerio Fiscal se apoya en las declaraciones prestadas por los recurrentes en dependencias policiales, no ratificadas posteriormente ante el Instructor, y que aún no han sido juzgadas ni en consecuencia condenadas por pertenencia a banda armada, lo que supone a su juicio una vulneración de su constitucional presunción de inocencia.

SEGUNDO

Respecto del delito de torturas, previsto y penado en los artículos 173 y 174 del Código Penal, nos encontramos con que este delito viene integrado por un elemento material constituido por someter a la víctima a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias supongan alguno de los resultados descritos en el tipo penal; la especial cualificación del sujeto activo, autoridad o funcionario público, que hubiese actuado con abuso de su cargo, aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo, por último, el elemento teleológico que consiste en que la acción, condiciones o procedimiento ejecutados por el sujeto activo, lo sean con la finalidad de obtener una confesión o información o de castigar por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido el sujeto pasivo ( Sentencias del Tribunal Supremo 701/01 y 1644/02, entre otras).

El delito de torturas exige en el agente un propósito de menosprecio y humillación de la víctima que, entendido como elemento tendencial, no es preciso que se vea cumplido.

El Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo ha condenado al Estado Español en 22 de noviembre del año 2004 y en Sentencia Nº. 58.438, porque ante las denuncias por tortura que efectuaron el Sr. Carmelo y otras 14 personas ante el Juzgado de Instrucción Central número 5 y el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid los correspondientes Juzgados no efectuaron auténticas diligencias de investigación de los delitos de tortura que decían haber sufrido denunciantes.

La sinopsis de la Sentencia en cuestión dice entre otras cosas lo siguiente "En lo que respecta a la investigación realizada por las autoridades, el TEDH considera que cuando un individuo afirma haber sufrido malos tratos a manos de la policía o de otros servicios del Estado, el art. 3 junto con el art. 1 impone a los Estados la obligación de realizar una investigación efectiva. Investigación que debe llevar a la identificación y castigo de los responsables. El TEDH señala que los demandantes han presentado varias denuncias ante la Audiencia Nacional. Sin embargo las investigaciones se han limitado siempre a los médicos forenses que examinaron a los demandantes. El TEDH cree que no fueron investigaciones lo suficientemente efectivas y profundas como para cumplir las exigencias del artículo 3 . No se interrogó a los agentes que trasladaron a los demandantes a Madrid, ni a los encargados de su interrogatorio. Tampoco se puso a disposición de los demandantes las declaraciones de los agentes de la policía judicial que fueron encargados de la investigación. Por tanto, el TEDH estima que se ha violado el art. 3 ."

La tortura como otros delitos de los que se cometen en un marco de clandestinidad obliga a los instructores a comprobar la veracidad de las denuncias por medio del más amplio abanico de posibilidades de investigación, que desde luego no puede limitarse a la aportación parcial de los informes médicos forenses.

Y es por ello preciso, precisamente por este ámbito cerrado y fuera de la vista de terceras personas en que se hubieran desarrollado los hechos denunciados, que el Juez de Instrucción tenga la oportunidad de valorar la declaración del hoy recurrente respecto de los hechos objeto de investigación, tanto respecto de los supuestos malos tratos como de lo en su día manifestado en los reconocimientos médico-forenses, y señaladamente el del día 3 de marzo de 2004, en el que se recoge la manifestación hecha por el denunciante en el sentido de que había sido objeto de malos tratos por los agentes encargados de su custodia. (Audiencia Provincial de Madrid, sec. 17ª, A 14-6-2006). Todo ello lleva a la Sala a concordar con la apelante en la necesidad de que las denuncias que se presenten por hechos de esta naturaleza sean objeto de la adecuada investigación por los órganos judiciales competentes para ello, tal y como ha ocurrido en el presente supuesto.

Si bien debe tenerse en cuenta que es igualmente obligación del Instructor la de sobreseer la causa tan pronto como aprecie la falta de significación criminal de los hechos denunciados, como se analizará en el fundamento jurídico siguiente, y ello, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, que en Sentencia de fecha 1-7-2004 analiza y da respuestas a las mismas cuestiones que aquí se plantean, exponiéndose en la misma que:"...aunque los hechos relatados en la denuncia, en principio, pudieran ser considerados como de especial gravedad, pues efectivamente el delito de torturas es una infracción criminal que está penada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 173 y siguientes del Código Penal, y es verdad que otros Instrumentos internacionales prevén una protección especial contra este tipo de actos ilícitos, específicamente la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, de las Naciones Unidas, y el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas y Tratos Inhumanos y Degradantes, hecho en Estrasburgo el día 26 de noviembre de 1987, que han sido ratificados por el Reino de España (exactamente Instrumento de Ratificación de 19 de octubre de 1987 y de 2 de mayo de 1989 respectivamente), y de hecho aquellos preceptos del Texto Punitivo español pretenden recoger los postulados básicos de dichos Tratados en lo que se refiere a la protección penal, no se puede aceptar que, en todo caso, tales actos denunciados sean merecedores de una exhaustiva investigación, puesto que, para ello, será preciso que existan en la causa unos mínimos indicios probatorios que den...

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