AAP Las Palmas 85/2011, 23 de Mayo de 2011

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2011:349A
Número de Recurso342/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución85/2011
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUTO

85/11 Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de mayo de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia no 13 de Las Palmas de G.C. en el procedimiento referenciado (Incidente de Oposición a Ejecución no 815/2009) seguido a instancia de la entidad mercantil MAPFRE GUANARTEME, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Margarita Martell Moreno y asistida por el Letrado don Francisco José Hernández Hernández, contra don Isaac, dona Raimunda y dona Tatiana, parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador don Óscar Munoz Correa y asistidos por el Letrado don Carlos Gutiérrez Cabrera, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de G.C., se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la oposición de la ejecutada cía aseguradora Mapfre Guanarteme a la ejecución instada por el Procurador D. Óscar Munoz Correa en nombre y representación de D. Isaac y dona Tatiana actuando a su vez en nombre de la hija menor de ambos Da Raimunda por auto de fecha 22 de abril de 2009, declaro haber lugar a seguir adelante la ejecución despachada por la cantidad de cincuenta y un mil novecientos setenta y cinco euros con noventa y ocho céntimos (51.975,98 #) euros de principal, más 10.000 euros de intereses y costas»

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 23 de noviembre de 2009, se recurrió en apelación por la parte actora oponente, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 23 de mayo de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al auto que estima parcialmente en el correspondiente incidente la oposición de plus petición alegada en el proceso ejecución de auto de cuantía máxima (art. 517.28o LEC ) se alza la aseguradora oponente insistiendo en la excepción de fuerza mayor extrana a la conducción (causa 2a del art. 556.3 LEC ), errónea valoración de la prueba en relación a la excepción de plus petición (art. 558 LEC ) respecto a los días de incapacitación, indebida capitalización de intereses e infracción del art. 561.1a en relación con el art. 394 LEC en cuanto a la imposición de costas.

SEGUNDO

Se acepta lo razonado en la resolución apelada en el segundo de sus 'fundamentos' que se da aquí por reproducido a fin de evitar inútiles reiteraciones debiéndose insistir en que la acción ejecutiva instada en el procedimiento principal deriva de la responsabilidad cuasi objetiva que estable, respecto a los danos corporales, el art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ) por lo que es indiferente que el conductor del taxi en el que viajaban como usuarios los ejecutantes no tuviera (no se probase que tuviera) culpa alguna en el siniestro. Más concretamente, el hecho de que el siniestro sea consecuencia de haber circulado el vehículo por una calzada defectuosa (presentando desprendimiento a consecuencia de la existencia de una alcantarilla en mal estado generando un socavón en la misma) no exime a la entidad aseguradora de responsabilidad al no poderse conceptuar tal hecho (el mal estado de la calzada) como un supuesto de 'fuerza mayor extrana a la conducción'.

En efecto, aunque el art. 1.105 del Código Civil dispone que 'nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables' ello lo es tan sólo 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley', debiéndose aquí observar que el art. 1 de citado Texto refundido exime de responsabilidad tan sólo en supuestos de 'fuerza mayor' y no de 'caso fortuito'.

En efecto, en el citado articulo del Código Civil se recogen tanto los supuestos de 'caso fortuito' como de 'fuerza mayor' habiendo distinguido nuestro Tribunal Supremo ambos conceptos en función de si el suceso a que se refiere el precepto se genera dentro o fuera del 'círculo de la empresa' del agente causante del dano; si dicho suceso se produce dentro de dicho ámbito (círculo de riesgo) empresarial aunque sea un hecho imprevisible y por ello genéricamente de caso fortuito, sin embargo, no se integrará en un supuesto de 'fuerza mayor'. Sólo los hechos ajenos a dicho ámbito serán, a su vez, supuestos de fuerza mayor. Así la STS de 15 de marzo de 1990 nos dice: «El suceso de fuerza mayor que dio lugar a la pérdida de los efectos de las demandantes encaja perfectamente según el concepto dado por esta Sala (sentencia de 2 de enero de 1945 ) 'en aquellos hechos que están fuera del círculo industrial de la empresa, que causen un dano material y que excedan visiblemente de los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia de su manifestación'»

En suma, a los efectos del art. 1 del mencionado Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil, por la 'fuerza mayor' debemos considerar tan sólo los sucesos absolutamente imprevisibles e inevitables, ajenos al ámbito específico de la circulación de vehículos a motor, pues todo lo que tenga su origen causal en circunstancias inherentes al hecho circulatorio debe reputarse ajeno al ámbito de la fuerza mayor, en cuanto ligado al riesgo que el mismo supone y objeto posible de una previsión anticipada. Así, serían supuestos comprendidos dentro de la fuerza mayor: un rayo, huracán, tornado, inundación, alud, caída de un árbol y situaciones catastróficas semejantes. Por el contrario, estarían incluidos dentro del caso fortuito y, en consecuencia, no exonerarían de responsabilidad, los supuestos de existencia de gravilla suelta, nieve, hielo o material deslizante en la calzada o socavones y baches, la irrupción de un animal en la misma, el estacionamiento o parada de un vehículo accidentado o averiado interceptando el tráfico.

Como quiera que el siniestro se produjo a consecuencia de haber alcanzado el vehículo en que viajaban como ocupantes los ejecutantes un socavón sobre la calzada, tal hecho, según lo razonado, no se integra en un supuesto de 'fuerza mayor' extrana a la conducción por lo que no cabe declarar la exoneración de la companía aseguradora.

TERCERO

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