STSJ Comunidad de Madrid 434/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2011
Fecha27 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00434/2011

SENTENCIA No 434

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Múñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 54/2009, promovido por el Procurador D. Ernesto García Lozano Martin, en nombre y en representación de la mercantil "Soto e Hijos, S.A.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de octubre de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/5544/04 interpuesta contra la liquidación nº L112004100107 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Han sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplicaron se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 26 de mayo de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de octubre de 2008 que desestima la reclamación económico- administrativa nº 28/5544/04 interpuesta contra la liquidación nº L112004100107 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

La resolución impugnada confirma la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Y ello porque no es válida la renuncia a la exención de la sujeción al IVA dado que en la escritura pública de compraventa de 28 de marzo de 2003 no se consignan los requisitos formales exigidos al respecto. Y, especialmente, porque en el caso analizado no se ha acreditado el cumplimiento exigido de que el adquirente haya comunicado al transmitente de forma previa o simultanea a la compraventa y, además, de forma fehaciente que es empresario y que tiene derecho a la deducción total del IVA.

SEGUNDO

En la demanda presentada por la mercantil "Soto e Hijos, S.A." se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y que se anule la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales dado que la operación de compraventa realizada debe tributar por IVA.

Toda su defensa tiene como objeto demostrar que la compraventa formalizada en escritura pública de fecha 28 de marzo de 2003 está sujeta y exenta del IVA. E igualmente refiere que reúne todos los requisitos para entender que es válida la renuncia a la exención a la sujeción al IVA. Manifiesta que en la escritura pública de compraventa consta fehacientemente la voluntad de las partes de sujetar la compraventa al IVA y que, además, en dicha escritura se ha indicado expresamente que el transmitente ha repercutido al adquirente, junto al precio de compraventa, la cantidad correspondiente al IVA. Y que el cumplimiento de los requisitos formales que se exigen al adquirente se cumple con las cartas que se remitieron las mercantiles afectadas por la operación de compraventa de fechas 4 de marzo de 2003, previas a la firma de la escritura pública en fecha 28 de marzo de 2003.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada debemos examinar si concurre la causa de inadmisibilidad alegada tanto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid pues su estimación haría innecesario el examen de la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

La defensa de la Comunidad de Madrid alega que el presente recurso es inadmisible en aplicación de la causa prevista en el articulo 69,b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con los artículos 18 y 45 de la LJCA porque no consta, junto a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, el acuerdo de los órganos de gobierno o decisión de la Sociedad Anónima recurrente que permita apreciar su voluntad para impugnar la resolución administrativa concreta que constituye el objeto del presente proceso.

A lo se refiere la excepción de la Administración es a la necesidad de acreditar el acuerdo social de la persona jurídica configuradora de la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata y, además, que quien otorga el poder de representación debe acreditar que tiene atribuida expresamente dichas facultades. Así pues, la falta de aportación de éstos supone la no acreditación de la representación en que se dice actuar, y ello conduce a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, según lo dispuesto en el art. 69.b) LJCA, con la consecuente abstención de entrar a conocer del fondo del asunto. En este caso concreto, esta Sala rechaza dicha causa de inadmisibilidad y se remite para ello a los fundamentos jurídicos recogidos en el auto dictado por esta Sección en este mismo proceso en fecha 3 de diciembre de 2009 en el que se desestimaba la alegación previa formulada por el Abogado del Estado quien invocaba idéntica causa de inadmisibilidad.

CUARTO

Como se ha expuesto el objeto de la discusión se centra en determinar si, en este caso, la compraventa de las fincas efectuada por el recurrente está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas o al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4 de la Ley 37/92, reguladora del IVA, dispone que las operaciones sujetas a este impuesto no están sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a excepción de las entregas de bienes inmuebles que estén exentos del Impuesto del IVA. De igual modo, el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos...

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