STSJ Comunidad de Madrid 451/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2011
Fecha27 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00451/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM. 451

ILMA.SRA. PRESIDENTA :

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a veintisiete de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 152/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Don Jose Pablo, contra el auto número 799/2010, dictado el seis de octubre del año 2010, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 539/2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 28/06/2010, dictada por el Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid y en la que concreta los alumnos definitivamente admitidos por renovación en los Colegios Mayores de Fundación Directa de dicha Universidad, entre los que no figura Don Jose Pablo que lo había solicitado para el Colegio Mayor Diego de Covarrubias.

SEGUNDO

Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Madrid, lo tramitó como procedimiento abreviado bajo el nº de autos 539/2010 y, al haberse solicitado la adopción de medida cautelar, una vez tramitada la solicitud, se resuelve desestimándola el 6/10/10.

TERCERO

Mediante escrito presentado el día 20 de octubre del año 2010, la representación procesal de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida resolución que, admitido a trámite, fue impugnado por la recurrida, la Universidad Complutense de Madrid, el 13/12/2010, siendo elevadas las actuaciones (previo emplazamiento) a este Tribunal, donde tuvieron entrada en su Sección Octava el día 22 de diciembre del año 2010, ante la que se persona la parte apelante. CUARTO .- En la providencia de fecha 26/04/11 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 24/05/11, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado desestima el recurso considerando que los perjuicios derivados de la no adopción de la medida no son irreversibles en la medida en que pueden ser resarcidos mediante una indemnización económica, no dándose tampoco las circunstancias exigidas en la ley para que procediera su adopción. La parte apelante solicita la revocación de la sentencia alegando que existe apariencia de buen derecho y periculum in mora, puesto que no es lo mismo residir en un piso en Madrid que en el Colegio Mayor participando en su vida y actividades.. La apelada sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida solicitando por ello su confirmación, al considerar que las alegaciones del recurrente se refieren al fondo de la cuestión planteada en el pleito principal del que deriva la pieza, que los perjuicios no son irreparables y que si se acordara la solicitud la resolución administrativa perdería su efectividad de forma definitiva, se alteraría el buen orden de la vida universitaria en el Colegio y con ello se perjudicaría el interés general..

SEGUNDO

La vigente regulación de la justicia cautelar se contiene en los artículos 129 y siguientes de la LJCA, preceptos que parten de la plena vigencia del principio general de ejecutividad de los actos administrativos, pues sólo cabe acordar la medida cautelar si de no hacerlo el recurso pudiera perder su legítima finalidad. La resolución a adoptar debe ir precedida de una ponderada valoración de los intereses en conflicto, de un lado el interés público en la inmediata ejecutividad de su resolución, de otro el del interesado en poder permanecer en España, al menos mientras se sustancia su recurso. Por otra parte la legítima finalidad del recurso ha de tenerse en cuenta en relación con la efectividad de la pretensión que se deduce en el recurso. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, en resoluciones como la sentencia dictada por su Sección 5ª, de 23 de Junio de 2010 recoge su interpretación de esta normativa en los siguientes términos:"... 1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2 LRJCA ). 2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la > podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". 3ª . Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo...

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