STSJ Galicia 446/2011, 26 de Mayo de 2011
Ponente | MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO |
ECLI | ES:TSJGAL:2011:4641 |
Número de Recurso | 15438/2010 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 446/2011 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00446/2011
PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015438/2010
RECURRENTE: GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: XUNTA SUPERIOR DE FACENDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiséis de Mayo de dos mil once.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015438/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A., representado por la procuradora Dª AMALIA MOSQUERA HERRERO, dirigido por el
letrado D. ERNESTO GARCIA-TREVIJANO GARNICA, contra ACUERDO DE 08/04/2010 QUE DESESTIMA RECLAMACION 5217-C-10/02 CONTRA AS LIQUIDACIONES DEL CANOS DE SANEAMIENTO 300/004/061. Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 181.058,93 euros.
La entidad mercantil GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A., recurre el Acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia de fecha 8 de abril de 2010, dictado en la reclamación 5217-C-10/02, deducida en relación con liquidaciones de canon de saneamiento número 300/004/061, correspondientes tercer trimestre del año 2009.
El ámbito del recurso es idéntico al analizado en nuestra Sentencia 234/2010, de 17 de marzo, dictada en el recurso 15679/08, referida a los tres primeros trimestres del año 2006 y a la recaída en el recurso nº 16715/08.
Decíamos en aquella Sentencia y procede reiterar ahora, por imperativo de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica lo siguiente:
(. . .) desde la perspectiva jurídica, son dos los argumentos en que la demanda se sustenta: el primero de ellos, la inconstitucionalidad de los artículos 39 y 40 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, de la Comunidad Autónoma de Galicia, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, en la redacción dada por la Ley 8/2003, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004 y que se concreta, a criterio de la demandante, en un aumento de la cuota que vulnera los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica tributaria. El segundo motivo de recurso se refiere a que en las liquidaciones no se ha aplicado el coeficiente de dilución a que se refiere el artículo 40.7 de la Ley 8/1993 .
SEGUNDO.- En otras ocasiones, y desde diferentes perspectivas, nos hemos enfrentado a la objeción sobre la constitucionalidad de la norma que da cobertura a las liquidaciones cuestionadas. Antes de aludir a alguno de los particulares que ya conforman la doctrina de esta Sala, es preciso efectuar dos precisiones. La primera, que, en efecto, el juicio de constitucionalidad que nos está permitido es el de carácter positivo, ex artículo 5.1 LOPJ, quedando reservado al Tribunal Constitucional mediante la presentación de la correspondiente cuestión, perspectiva ésta de carácter subsidiario a la primera, que es la hasta ahora mantenida, como veremos. La segunda precisión que debe realizarse es que la gestión del canon, conforme el Decreto 8/1999, de 21 de enero, es diferente, tal como su Preámbulo indica, "según haya de ser percibido por entidades suministradoras de agua (capítulo 2º) o abonado por aprovechamientos efectuados directamente por el contribuyente, sea en función del volumen de agua utilizada (capítulo 3º, sección 1ª) o por la contaminación producida (sección 2ª). Dichos procedimientos de gestión se articulan de acuerdo con criterios de simplificación de trámites y de garantía de la posición jurídica de los interesados mediante su comparecencia en los diversos expedientes de fijación de modalidades de aplicación, bases y tipos de gravamen". En tal contexto, y por lo que en este momento interesa, adquiere principal relieve la previa determinación efectuada por la Administración que, inevitablemente, condiciona la liquidación posterior.
TERCERO.- En nuestra Sentencia 5/2008, de 16 de enero, recogiendo lo que era ya criterio sostenido por la Sala en su Sección Tercera dijimos lo siguiente:
(. . .) no es de apreciar la vulneración del principio de reserva de ley ni la exigencia retroactiva que denuncia la...
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