STSJ Castilla y León 1192/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1192/2011
Fecha26 Mayo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01192/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100832

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000248 /2011

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De ARCEBANSA S.A

Representación D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANERO

Representación

SENTENCIA Nº 1192

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a veintiséis de mayo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 248/2011, en el que son partes:

Como apelante: la entidad mercantil ARCEBANSA S.A., representada por el Procurador Sr. RodríguezMonsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Hernández Hernández.

Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO (LEÓN), que no se ha personado en este recurso. Siendo la resolución impugnada el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León, en la Pieza Separada de Suspensión nº 489/2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó Auto de fecha 3 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerdo DENEGAR la medida cautelar de pago anticipado solicitada en el presente recurso, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en este proceso.".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la entidad mercantil recurrente, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día veintiséis de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto que se impugna en esta alzada desestimó la medida cautelar solicitada por la mercantil ARCEBANSA, S.A., la cual consistía en el pago anticipado de las obligaciones pecuniarias derivadas de un contrato administrativo -por lo tanto se trata de una medida de carácter positivo-, y habiéndose invocado en apoyo de tal pretensión el artículo 200 bis de la Ley 30/2.007, de Contratos del Sector Público, introducido por la Ley 15/2.010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, ésta por la que se establecen medidas contra la lucha de la morosidad de las operaciones comerciales.

El argumento central de tal resolución denegatoria se encuentra al final del fundamento de derecho único, que reza así: " ... sin necesidad de entrar en los complejos problemas que plantea la aplicación de este precepto en el marco del sistema cautelar general de la LJCA, lo cierto es que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 limita su aplicación a "los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor", por lo que no resulta aplicable en el presente caso. Por otra parte, siendo el objeto del procedimiento una pretensión de naturaleza puramente económica, en modo alguno puede sostenerse que resulte comprometida la "finalidad legítima del recurso", que es el criterio primario en la LJCA para otorgar una medida cautelar, dada la solvencia, al menos teórica, de la Administración pública. Procede, en consecuencia, la denegación de lo solicitado. "

El recurso de apelación que ahora se formula se basa en síntesis en lo dispuesto en el artículo 136 de la mencionada Ley procesal, señalándose que el recurso se ha interpuesto por la vía del procedimiento abreviado con el fin de solicitar la ejecución de actos firmes dictados por la Administración por la vía del artículo

39.2 (recurso contra la inactividad), el cual tiene en aquel precepto para la tutela cautelar una regulación especial y privilegiada, de modo que a través del mismo podrá lograrse idéntica solución a la prevista en el artículo 200 bis de la Ley 30/2.007, que reconoce la apelante efectivamente no resultaba de aplicación al supuesto enjuiciado por razones temporales. Y partiendo, pues, de que era de aplicación el mencionado artículo 136.1, aduce dicha parte que no se da ninguno de los límites negativos que tal precepto señala para impedir la adopción de tal medida; pues: primero, no puede haber duda acerca de la naturaleza y firmeza de los actos administrativos, ya que el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo no ha llegado a hacer sobre ello cuestión; segundo, la afirmación efectuada en la instancia consistente en que las certificaciones estaban endosadas no está justificada; y tercero y respecto a los problemas de tesorería, tampoco ello supone ningún obstáculo para acceder a la medida cautelar, ya que la propia Administración, de acuerdo con la normativa de aplicación, puede remover los obstáculos de naturaleza presupuestaria que pudieran existir.

SEGUNDO

Como acabamos de ver en esta segunda instancia se argumenta en pro de la aplicación del referido artículo 136.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que considera la recurrente se compadece perfectamente con las propias alegaciones de la instancia, y ello pese a que las mismas se basaran en el artículo 200 bis de la Ley 30/2.007, pues existe analogía entre las hipótesis fácticas...

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