STSJ Castilla y León 1215/2011, 27 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Mayo 2011 |
Número de resolución | 1215/2011 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01215/2011
Sección Tercera
55820
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102528
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001555 /2007
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Enrique
Representante: D.ª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Contra TEAR DE C Y L
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1215
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
DON JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO
En Valladolid, a veintisiete de mayo de dos mil once.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo n.º 1555/2007, interpuesto por la Procuradora Sra. Escudero Esteban, en nombre y representación de DON Enrique, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de 29-06-2007, sobre Impuesto de medios de transporte (matriculación familia numerosa). Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado sucesivo a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, quedaron las actuaciones pendientes hasta que se declarase concluso el pleito.
Por Providencia de nueve de mayo de 2011 y en aplicación del Acuerdo de la Comisión Permanente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León número 21, de 4 abril de 2011, por el que se hizo llamamiento del Magistrado Suplente D. JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO adscribiéndolo a esta Sala, se designó como Magistrado Ponente del presente recurso al expresado Sr. JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO, señalando para su votación y fallo el pasado día doce de mayo.
Se impugna en el presente recurso acuerdo del T.E.A.R. desestimatorio de la reclamación interpuesta contra resolución denegatoria de solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de impuesto especial sobre determinados medios de transporte. El sujeto pasivo autoliquidó e ingresó la cuota tributaria el 24 de agosto de 2004 sin practicar la reducción por familia numerosa. Solicitada rectificación de la autoliquidación el 18 de noviembre de 2004 al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3 L.G.T.-2003, con petición de inclusión de la reducción omitida y consiguiente devolución del ingreso indebido por excesivo, se le deniega por resolución de la oficina gestora de 3 de diciembre de 2004, sobre la base de considerar que el reconocimiento previo de los requisitos acreditativos del disfrute de la reducción es necesario para poder aplicar ésta, criterio que confirma el T.E.A.R. en la resolución de 29 de junio de 2007, que se impugna en el presente recurso contencioso.
Se ciñe el pleito a determinar si, de conformidad con lo dispuesto en la letra del artículo 135 del reglamento regulador de los impuestos especiales, R.D. 1165/1995, el reconocimiento previo de los supuestos de no sujeción o exención es imprescindible para su aplicación en las autoliquidaciones o liquidaciones del impuesto de matriculación. A tal consideración, en la que se basa el acuerdo del T.E.A.R. impugnado, cabe oponer que la reducción que contemplamos no es ni un supuesto de no sujeción ni un supuesto de exención. El citado precepto reglamentario se remite para su aplicación a los beneficios fiscales citados por la ley de los impuestos especiales, Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en sus artículos 65.1.a.7 y 8 y...
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