STSJ Cataluña 612/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2011
Fecha26 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1004/2009

Partes: Pedro Jesús

C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

S E N T E N C I A Nº 612

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1004/2009, interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el Procurador D. FRANCESC FERNÁNDEZ ANGUERA, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 19 de abril de 2007, de la Dirección General de Tributos, por delegación del Ministro de Hacienda, por la que se declara que no procede la revisión, instada por la representación de D. Pedro Jesús, al amparo de lo previsto en el art. 154.a) de la Ley 230/1963, de la liquidación núm. NUM000 practicada por la Delegación Territorial de Lleida del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados (ITPyAJD), modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con una deuda a ingresar de 2.749.062 pta. (16.522,32 #), de las cuales 574.304 corresponden a cuota y el resto a intereses de demora.

La revisión de la liquidación había sido solicitada por infracción manifiesta de ley, al amparo de lo previsto en el art. 154.a) de la Ley 230/1963, aduciendo que aquella se realizó en virtud de una escritura de compraventa que tuvo como objeto, única y exclusivamente, la elevación a publico de un contrato, de fecha 22 de noviembre de 1974, por el que el Institut Català del Sòl (INCASOL) adjudicó al recurrente y otro una determinada parcela, por lo que siendo este contrato privado de 1974 el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones y dado que en esa fecha se produjo la transmisión y la entrega efectiva del inmueble, con evidente error apreciable de la propia escritura de compraventa, la Administración había gravado una transmisión patrimonial como si se hubiera producido en 1996, cuando en realidad se produjo en 1974, y por el mismo error fijó erróneamente la base imponible, que había de ser el valor real en el momento del devengo en 1974, esto es, 1.583.70 pta. Alegaba asimismo la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago del ITP, por el transcurso del plazo de prescripción de cuatro años contado desde que el actor y su hermano dieron de alta en inmueble en la Contribución Territorial del Ayuntamiento de Lleida, como mínimo en el año 1985, produciéndose entonces una de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil (entrega del documento gravado a funcionario público por razón de su cargo).

El acto aquí impugnado declaró la improcedencia de la revisión, en apretada síntesis, con base a que, ex art. 114 LGT, correspondía al recurrente la carga de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y aquel no lo había hecho, al no aportar el alegado contrato privado de adjudicación, de manera que ante la inexistencia de un documento del que pudiera predicarse la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1227 Cc, no podía declararse prescrito el derecho de la Administración a liquidar, ni tampoco había acreditado la alegada entrega de la cosa en el año 1974, por lo que producido el devengo del ITP en la fecha de la escritura, la actuación de la Administración tributaria era correcta; en suma, no apreció infracción manifiesta de precepto legal sustantivo, tal y como la configura la doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el petitum del escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una Sentencia estimatoria que acuerde rectificar la resolución impugnada en el sentido de accederse a la revisión y consiguiente anulación de la liquidación referida, bien por hallarse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, bien por no haberla practicado en atención a los valores y condiciones vigentes a la fecha real de la transmisión de los inmuebles.

En apoyo de su pretensión, la parte recurrente alega en la demanda, en línea con los manifestado en la solicitud de revisión, que la liquidación cuya revisión deniega el acto impugnado infringe manifiestamente lo dispuesto en el artículo 50.2 del texto refundido de la LITPyAJD, aprobado por el R.D.L. 1/1993, así como el apartado 3º, en relación al 2º, ambos del artículo 94 del Reglamento del Impuesto, aprobado por R.D. 828/1995, por el hecho de la administración actuante obvió la existencia de una serie de circunstancias acreditativas de que la transmisión del dominio del inmueble en cuestión se había producido en el año 1974 y no a la fecha del otorgamiento de la escritura pública notarial de segregación y compraventa, el 25 de julio de 1996, que determinaban que la liquidación debía efectuarse atendiendo a las circunstancias que regían en el año 1974, y no a la fecha de la escritura pública de compraventa, o que incluso no debía practicarse por hallarse prescrita dicha posibilidad.

En tal sentido alega que en la propia escritura de segregación y compraventa de 25 de julio de 1996 se cita con absoluta y meridiana claridad que: «debido a que la transmisión de la parcela se realizó en virtud del contrato de adjudicación de fecha 22 de noviembre de 1.974, se solicita la exención del impuesto señalado», mención que se hizo para solicitar, tal y como expresamente se recoge en la escritura, la exención del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por lo que aún cuando sea cierto que las manifestaciones de las partes contenidas en la escritura no hacen prueba contra terceros, no nos hallamos ante esa situación, por cuanto dicha afirmación jamás se habría llegado a producir de no haber sido plena la convicción del Notario acerca de su certeza. En segundo lugar, aduce que la transmisión se llevó a cabo por parte del INCASOL, organismo adscrito a la Generalitat de Catalunya, por lo que la propia Generalitat era una de las partes que manifestó que la transmisión se había producido con anterioridad, por lo que la actitud de su Departamento de Economía es susceptible, probablemente, de calificarse como vulneradora de un acto propio anterior. Añade que la suscripción del contrato privado de adjudicación por parte del INCASOL, y su más que asegurada incorporación a los archivos de dicho organismo, obligaría a que fuera éste el momento al que debiera haberse remitido la Generalitat para practicar la nueva liquidación o no practicarla por prescripción. Por último, en relación a la falta de aportación del contrato privado de adjudicación, alega que a la vista del art.

35.f de la Ley 30/1992, se podría incluso llegar a afirmar que hallándose el contrato privado de adjudicación en poder de la Generalitat y perteneciendo a la misma el órgano liquidador, era éste quien debiera haber procurado esa información a fin de conocer con exactitud la realidad de los hechos.

TERCERO

Conviene considerar, en primer término, que el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo 2º del citado precepto. La exigencia a cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede alterarse por la regla de la facilidad probatoria, que desplaza la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas. En ausencia o insuficiencia de prueba de hechos relevantes, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi", de modo que sea esta sobre quien recaigan con las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba.

En el presente caso, alegada por el contribuyente que un acto firme infringe manifiestamente, le corresponde al mismo la carga de acreditar los hechos base de la infracción que predica.

Por otro lado, no cualquier infracción del ordenamiento puede hacer prosperar la pretensión del...

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