SAP Valencia 425/2011, 27 de Mayo de 2011

PonenteJUAN BENEYTO MENGO
ECLIES:APV:2011:3263
Número de Recurso88/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución425/2011
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO SALA P.A. 88/2010

PA 118/2010

J. DE INSTRUCCIÓN NUM. 5 DE VALENCIA

FISCAL: SRA. MARIA TERESA SOLER MORENO

SENTENCIA 425/2011

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARIA TOMAS TIÓ

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

En la ciudad de Valencia, a 27 de mayo de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de P.A. 32/2011, que trae causa del PA 118/2010 del J. DE INSTRUCCIÓN NUM. 5 DE VALENCIA, por delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª MARIA TERESA SOLER MORENO; los acusados:

- Primitivo, con DNI NUM000, nacido en Valencia el 7 de julio de 1984, hijo de Eustaquio y de María, con último domicilio conocido en AVENIDA000 nº NUM001 -pta. NUM002 de Valencia, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Carmen Sánchez Quintana y defendido por el Letrado D. Niceto Blanco González.

- Carlos José, con DNI NUM003, nacido en Valencia el 20 de febrero de 1982, hijo de Eustaquio y de María, con último domicilio conocido en la CALLE000, nº NUM004 -pta. NUM005 de Valencia, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Catherine Biasoli López y defendido por la Letrada Dª. Anai Marco Martínez.

- Marina, con NIE NUM006, nacida en Melilla el 4 de marzo de 1981, hija de Fernando y de Fátima, con último domicilio conocido en CALLE001, nº NUM007 - NUM008 de Bélez (Málaga), cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa; representada por la Procuradora Dª. Mª José Espí López y defendida por la Letrada Dª. Mireia Montiel Gil.

- Casimiro, con DNI NUM003, nacido el 1 de julio de 1963 en Amberes (Bélgica), hijo de Manuel y de Amelia, con último domicilio conocido en CALLE000, NUM009 -pta. NUM007 de Valencia, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y privado de libertad desde el 11 de mayo de 2010; representado por la Procuradora Dª. Mercedes Peris Garcíay defendido por el Letrado

D. Ramiro Solanes Calatayud.

Siendo Ponente el MAGISTRADO D. JUAN BENEYTO MENGÓ, quien expresa el parecer de Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 118/2010, por el Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 88/2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

Se alegaron las siguientes cuestiones previas:

La Acusación pública y privada, nada dicen.

La defensa de Carlos José aporta documental, consistente en acreditación de actividad laboral de su cliente, y asistencia del mismo a la UCA.

El Ministerio Fiscal y resto de partes, nada oponen.

Fueron resultas por el Tribunal en el siguiente sentido: acordó admitir la prueba propuesta, sin perjuicio de su valoración.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 del Código Penal imputables a todos los acusados, del que considera responsables en concepto de autores (art. 28 del Código Penal ), en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a los que solicita se imponga a cada uno de los acusados, la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como multa de 6.000 euros, así como el pago a porrata de las costas causadas y el comiso de la droga, dinero y balanza incautados.

TERCERO

La defensa del acusado Primitivo, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del mismo, con los demás pronunciamientos favorables; la defensa del acusado Carlos José, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del mismo, con los demás pronunciamientos favorables; la defensa de la acusada Marina, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de la misma, con los demás pronunciamientos favorables; y la defensa del acusado Casimiro, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del mismo, con los demás pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran que Casimiro mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dedicó al menos desde el mes de mayo de 2010, a la venta y distribución al menudeo en la calle Vidal de Canelles de Valencia, de sustancias estupefacientes gravemente dañinas dañinas para la salud, concretamente cocaína, con ánimo de ilícito beneficio patrimonial. Casimiro facilitaba desde el domicilio donde residían sito en la C/ CALLE000 nº NUM009 puerta NUM007 de Valencia, envoltorios de papel aluminio conteniendo cocaína a diversas personas. Sobre las 17:45 horas del día 6 de mayo de 2010, funcionarios policiales interceptaron a quien resultó ser Leoncio, cuando salía de la mencionada vivienda, con un envoltorio con 0'25 gramos de cocaína en su interior, de una pureza del 79'1 %. Este comprador reconoce haber comprado en el domicilio del acusado Casimiro . El día 10 de mayo de 2010 sobre las 18:15 horas, fue interceptado Patricio vacas a quien se le ocupó, después de salir de la vivienda mentada, un envoltorio contendiendo 0,08 gramos de cocaína, con una pureza del 74%. Este comprador reconoce haber comprado en el domicilio del acusado Casimiro . Sobre las 17:15 horas del día 11 de mayo de 294. se efectuó un registro domiciliario en la vivienda sita en el nº NUM004 puerta NUM005 de la CALLE000, en cuyo interior estaba su morador, el acusado Carlos José, siéndole intervenido en un cacheo superficial la cantidad de 335 #. En el registro, en el que también estaba presente el acusado Primitivo se intervino encima de una estantería del salón un envoltorio de plástico conteniendo 6'68 gramos de cocaína con una pureza del 16,4%, y 30 # encima del sofá. Aprovechando que el acusado Casimiro iba a entrar en la vivienda sita en el n° NUM009 puerta NUM007 de la CALLE000 en Valencia, se practicó un registro domiciliario en dicha vivienda, encontrando en el interior del inmueble a la acusada Marina . En dicho registro, estando presentes los dos acusados referidos, se intervino en una esquina de la encimera de la cocina un recipiente de cristal conteniendo en su interior 40'35 gramos de cocaína, con una pureza del 17'7% y junto al mismo, una balanza de precisión con restos de cocaína, una cucharilla con los mismos restos, un rollo de papel de aluminio y un trozo pequeño de ese papel utilizado para la confección de papelinas. Asimismo, en el interior de un bolso situado encima de la encimera, se intervino 5 bellotas de hachís pesando un total de 50,02 gramos y una pureza del 5'82 %, así como 17 medias bellotas de hachís, con un peso total de 79'21 gramos y una pureza del 5'86 %, finalmente en un bolso situado en el dormitorio, se intervino la cantidad de 3,780 euros, producto de la venta de sustancias estupefacientes. El valor de la cocaína intervenida habría adquirido en el mercado ilícito en el momento de los hechos la suma de 3.500 euros, mientras que el del hachís 600 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su redacción dada por L. O. 5/2010 de 22 de junio, por resultar más favorable al reo, en tanto que los elementos característicos que la referida figura exige en su vertiente de tráfico y tenencia pre ordenada al tráfico, concurren con meridiana claridad y así se desprende del relato de hechos que esta Sala ha estimado como probados. El Artículo 368. del Código Penal establece que "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos."

SEGUNDO

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