SAP Madrid 475/2011, 26 de Mayo de 2011

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2011:12638
Número de Recurso862/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución475/2011
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00475/2011

ROLLO DE APELACIÓN RP 862/10

Juzgado De Lo Penal nº1 De Alcalá de Henares

JUICIO ORAL Nº174/10

DUD.233/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALCALA DE HENARES

SENTENCIA Nº 475/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a veintiséis de Mayo de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 174/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Casiano y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "D. Casiano y Dña. Justa han mantenido una relación sentimental estable desde hace diecinueve años aproximadamente, habiendo recaído contra aquel resolución de expulsión de la Delegación del Gobierno, notificada en fecha 29 de marzo de 2010 y teniendo antecedentes penales, al haber sido condenado por sentencia firme de 24 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Dña. Justa .

El día 3 de septiembre de 2010, sobre las 22,30 horas, D. Casiano se vio involucrado en una pelea en la que resultó con heridas de diversa consideración. Personada en el lugar una patrulla de la policía y requerido el acusado para que se identificase, este respondió que no portaba documentación pero que podría ser recabada de su expareja Dña. Justa en el bar "la Cantina", propiedad de esta y sito en la calle Rafael Alberti nº 60 de la localidad de Alcalá de Henares. Los agentes llevaron al acusado a dicho local sin que ni aquel, ni Dña. Justa les advirtieran que sobre D. Casiano pesaba una orden de alejamiento respecto de su expareja. Por motivos que se desconocen, los agentes de policía se ausentaron del local, momento en el que el acusado comenzó a gritar a Dña. Justa, diciéndole que se hallaba herido se debía a que la había defendido de los comentarios injuriosos proferidos contra ella en otro bar. Acto seguido y creciendo su agresividad comenzó a lanzar objetos contra su expareja, como una taza de café, un servilletero y una caja metálica en donde se guardaba la cubertería, impactando los mismos su mano derecha y en la zona lumbar y causándole heridas consistentes en contusión en articulación metacarpo-falángica en el quinto dedo de la mano derecha y algia a nivel lumbar izquierdo, precisando una primera asistencia facultativa y requiriendo 8 días para sanar, hallándose 4 de ellos impedida para realizar sus tareas habituales, reclamando por ello. Los hijos de la pareja consiguieron sujetar al acusado hasta que acudió la policía."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a D. Melchor como autor de un delito malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penados en el art.153.1 y 3 del CP, con las circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a la persona de Dña. Justa, su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que la misma frecuente en un radio de 500 metros por un periodo de tres años, así como la de comunicarse con ella durante el mismo periodo por cualquier medio, con la obligación de indemnizar a Dña. Justa en la cantidad de 600 euros en concepto de responsabilidad civil, todo ello con la imposición de las costas procesales.

Se sustituye la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio nacional durante el plazo de diez años.

Conforme al art.789.5 de la LECrim, en redacción dada por la LO1/2004, de 28 de Diciembre, remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a los ofendidos por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Ilma Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde su notificación. Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª. ANA DE LA CORTE MACIAS, en nombre y representación procesal de D. Casiano, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, sentencia en fecha 14 de septiembre de 2010 por la que se condena al acusado Casiano, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, se alza en apelación la defensa del acusado alegando: infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ) en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y a la evitación de indefensión; infracción de precepto constitucional en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; infracción de precepto constitucional en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber motivado de manera suficiente, la situación de embriaguez en que se encontraba el acusado; infracción de precepto constitucional en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la imposición de la pena de prisión en la extensión máxima de un año.

Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal.

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre, lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

  1. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente).

  2. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el presente caso ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración del acusado, de la denunciante, y testifical de dos de los hijos comunes de la pareja, así como informes médicos sobre las lesiones que presentaba la denunciante.

Reconoce la sentencia recurrida que tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, es decir, añadimos nosotros, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizadas en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así se hace en la sentencia recurrida.

La defensa de dicho acusado denuncia que ha habido una errónea valoración de la prueba, consistiendo su pretensión en tratar de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º Que...

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