SAP La Rioja 108/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2011
Fecha27 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00108/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2010 0029538

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0002128 /2010

RECURRENTE: Carlos Daniel

Procurador/a: BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO

Letrado/a: MARIA SOLEDAD MARTINEZ RUIZ DE GOPEGUI

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 108 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a veintisiete de Mayo de dos mil once. VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO, en representación de Carlos Daniel, contra la Sentencia dictada en el procedimiento J. R. 2128 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 8-10 -2010 se establecía en su fallo que " ... debo condenar y condeno a Carlos Daniel, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito Contra la Seguridad Vial, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de tres euros y privación de libertad sustitutoria para el caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas; cuarenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad y retirada del permiso de conducir vehículos a motor por tiempo de un año y un día, condenándole así mismo, al pago de las costas procesales " (f.-117-123 )

SEGUNDO

Por la representación procesal de Carlos Daniel, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 17-3-2011, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente (f.- 126-134) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : vulneración del principio de defensa originado indefensión; así como vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de "in dubio pro reo", error en la valoración de al prueba

Por el Ministerio Fiscal se interesó (f.-143) desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la vulneración del alegado derecho de defensa debe señalarse que tal cuestión ya fue trataba en el auto por el que se le desestimaba en esta instancia la repetida prueba que planteada en su momento en el Juzgado de lo Penal se interesó nuevamente en el escrito interponiendo el recurso de apelación.

En esencia se trata de la admisibilidad de pruebas que se consideran no guardan relación con el procedimiento y que por lo tanto son improcedentes, así como lo referido a la posibilidad de no practicar incluso aquellas que admitidas se llegue a considerar innecesarias por el devenir del procedimiento.

En este sentido se han manifestado reiteradamente los tribunales y por citar, entre otras, la SAP Madrid Secc 15, de 31-5-2010 (Rec. 405/2009) que recoge tal criterio señalando que probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SSTS de 22 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 18 de septiembre de 1996 y 3 de octubre de 1997 ; así como las SSTC de 5 de octubre de 1989 ó 1 de marzo de 1991, entre otras; además de otras numerosas SS TEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 )...>>

Y en el caso que nos ocupa, las pruebas propuestas no solo eran claramente innecesarias e...

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