SAP Granada 242/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2011
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha27 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 125/2011 - AUTOS Nº 33/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 SANTA FE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 242

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 125/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 33/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Doña Camila contra Don Teofilo -y- "JAVI OBRAS Y ASFALTOS S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha trece de abril de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Camila, representada por el Procurador Sr. Rebertos Báez, contra la Sociedad JAVI OBRAS Y ASFALTOS S.L., y contra D. Teofilo, representados por el Procurador Sr. García Valdecasas Luque DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen, solidariamente, a la parte actora, la cantidad de Veintiún Mil trescientos ochenta y siete euros con cincuenta céntimos (21.387,5 #), cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, sin perjuicio de los intereses moratorios previstos en el artículo 576 de la LECivil . No hay expresa condena en costas abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que plantea el recurrente apunta a la excepción material de carencia de acción de la actora o de legitimación en su faceta "ad causam". Sostiene, frente a las conclusiones de la sentencia de instancia, que las obras donde se produjo la caída de la actora no las realizaba la empresa demandada ni el Sr. Teofilo era el responsable de tales obras. Aduce para ello que la valoración de las pruebas existentes en los autos sobre dicho extremo es errónea, argumentando sobre la base de su particular apreciación de algunas de las pruebas practicadas, olvidando el principio de la valoración conjunta de la prueba expuesto entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002, 17 de Noviembre de 2.006, 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 .

El Juzgador de instancia hace un completo recorrido sobre todas aquellas pruebas de las que puede desprenderse la legitimación pasiva de los demandados llegando a la conclusión de que las obras fueron realizadas por la entidad demandada y que el demandado Sr. Teofilo era el encargado de las mismas. El informe de la Policía Municipal que obra al folio 18 de las actuaciones y el interrogatorio del demandado serian suficientes para mantener la legitimación, pues es patente que si el Sr. Teofilo no hubiera sido el encargado de las obras, no se hubiera identificado como tal ante los Policías Municipales, ni hubiera facilitado los números telefónicos de contacto, ni hubiera manifestado que estaban realizando canalizaciones de agua y luz, ni menos aun hubiera indicado que poseía seguro de responsabilidad civil pero que no lo portaba en dicho momento. Sus propios actos le vinculan, tanto personalmente como en relación a la entidad mercantil demandada, con la que ha mantenido anteriormente vínculos sociales hasta el punto de haber sido administrador de la misma, de modo que deducir de tal bagaje probatorio la legitimación de los demandados, como empresa que realizaba la obra y como encargado de la misma, es lógico y razonable, a menos que hubiera una contraprueba categórica de que tales conclusiones no eran ciertas, extremo que los demandados no han podido acreditar, a pesar de la facilitad que tenían para ello, pues no se puede ocultar ante la autoridad municipal la realización de obras de la naturaleza de las que se estaban realizando, de canalizaciones de agua y luz en una vía publica. Por tanto, debe desestimarse su alegación.

SEGUNDO

Abordando en segundo lugar la prescripción de la acción hay que señalar, con la sentencia de esta Audiencia Provincial de 24 de Enero de 2.005, que el artículo 1.968 numero 2º del código...

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