STSJ Castilla-La Mancha 636/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución636/2011
Fecha01 Junio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00636/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100524

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000491 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000540 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: LUCAS ESCRIBANO, SA

Abogado/a: FRANCISCO GIL GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jose Ángel ; INSS; TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a uno de Junio de dos mil once. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 636/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 491/11, sobre OTROS DERECHOS, formalizado por la representación de LUCAS ESCRIBANO, S.A; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE ALBACETE en los autos número 540/10, siendo recurrido/s DON Jose Ángel INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha veinte de Enero de dos mil once se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 540/10, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la empresa "Lucas Escribano, S.A.", asistida del Letrado D. Francisco Gil García, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social,

D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, y contra D. Jose Ángel, asistido de la Letrada Dña. Concepción Torrecillas Sánchez, se modifica la cuantía porcentual del recargo de prestaciones impuesto, fijándolo en su cuantía mínima del 30 %."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- D. Jose Ángel, nacido el día 13 de junio de 1.966, con D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, prestaba servicios para la empresa "Lucas Escribano, S.A.", con base reguladora de 42,72 #/día, cuando, el día 4 de septiembre de 2.008, sufrió un accidente de trabajo al ser atropellado por una carretilla al alcanzarle una de las ruedas traseras de la carretilla su pie izquierdo, sufriendo una fractura de tibia y peroné a la altura del tobillo izquierdo.

SEGUNDO

D. Jose Ángel permaneció en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo desde el día 5 de septiembre de 2.008 hasta el día 19 de agosto de 2.009, fecha en la que recibió el alta médica.

TERCERO

El accidente de trabajo se produjo la mañana del día 4 de septiembre de 2.008 cuanto D. Bernardino conducía una carretilla elevadora, propiedad de la empresa "Lucas Escribano, S.A.", para llenarla de combustible, situándola de forma perpendicular a la puerta de la nave, quedando en pendiente, indicándole

D. Jose Ángel a D. Bernardino la maniobra a realizar para estacionar la carretilla para proceder a repostar el combustible, debiendo D. Bernardino maniobrar marcha atrás. En el transcurso de la maniobra, D. Jose Ángel se puso a hablar con otro compañero, D. Erasmo, quedando D. Jose Ángel de espaldas a la carretilla, momento en el cual D. Bernardino atropelló a D. Jose Ángel con la carretilla, atrapándole el pie izquierdo. En el momento del atropello no funcionaba la señalización acústica de maniobra de marcha atrás de la carretilla, recogiéndose en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Nº NUM002 que "El día 4 de septiembre de 2008, sobre las 08.15 horas aproximadamente, cuando el accidentado se encontraba en la puerta de la nave donde se halla el depósito de gasóleo propiedad de Transportes Aurinegro para el servicio de sus camiones que también utilizan para repostar la carretilla elevadora (propiedad de Javier )", "El accidentado le dice a Bernardino que saque la carretilla del almacén para colocarla en llano, quedando paralela a las puertas, de forma que el depósito pudiera llenarse completamente, (tiene una cabida de 35 litros)", y que "al realizar el conductor la maniobra de marcha atrás para salir de la nave, pendiente de que las palas de la carretilla no rozaran las puertas, no se percata que su compañero Jose Ángel se encontraba en la puerta de la nave de espaladas. El accidentado, que no oyó el avisador acústico, resultó atropellado, al pillarle una de las ruedas traseras el pie izquierdo. A consecuencia del atropamiento sufrió fractura de tibia y peroné a la altura del tobillo.". Asimismo, consta en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Nº NUM002 que "La carretilla elevadora, marcha Hyster 3.00, es propiedad de Javier y habitualmente el encargado de su manejo es el accidentado, si bien cuando él no está, la conduce Bernardino (de Transportes Aurinegro).", y que "el día de la visita (18 de septiembre) se comprueba por la actuante que estaba dotada de señal acústica y luminosa de marcha atrás, espejos retrovisores, cinturón de seguridad y pegatinas con las instrucciones de uso. Sin embargo, en el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa, así como el elaborado por la Delegación de Trabajo, consta expresamente que en la fecha del accidente (4 de septiembre) el mencionado equipo carecía de la señalización acústica de marcha atrás, que se encontraba estropeada.", y que "entre las causas que contribuyeron a la producción del accidente destaca la puesta a disposición del trabajador accidentado de un equipo de trabajo que carecía de los dispositivos de seguridad adecuados y suficientes (señalización acústica de marcha atrás), que carecía, por tanto, de mantenimiento adecuado.".

CUARTO

Por el E.V.I., en fecha 24 de febrero de 2.010, se emite Dictamen-Propuesta en el que se manifiesta que "el trabajador sufrió accidente laboral que le ocasionó FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ A LA ALTURA DEL TOBILLO IZQUIERDO calificadas médicamente como GRAVE, según se deduce del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.", razón por la que el E.V.I. propone a la Dirección Provincial del I.N.S.S. "Declarar a la empresa arriba reseñada como responsable del pago de un complemento por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, equivalente al 40 % de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el citado siniestro, a excepción del subsidio por defunción, a favor del referido accidentado.".

QUINTO

Con fecha 28 de abril de 2.010, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución por la que se resuelve "1ª) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Ángel en fecha 04-09-08. 2º) Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40 % con cargo exclusivo a la empresa responsable "LUCAS ESCRIBANO, S.A.", que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. 3ª) Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.", formulándose por la empresa "Lucas Escribano, S.A." reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete de fecha 4 de junio de 2.010.

SEXTO

La empresa "Lucas Escribano, S.A." tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con la Mutua Midat-Ciclops."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de LUCAS ESCRIBANO, S.A, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR