SAP Castellón 191/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2011
Fecha02 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 394 de 2010

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón

Incidente Concursal número 784 de 2009

SENTENCIA NÚM. 191 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a dos de Junio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de Diciembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón, en los autos de Incidente Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 784 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Caja de Ahorros de Cataluña, representada por la Procuradora Dª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendida por la Letrada Dª. Mª Ascensión Ribelles Arellano, y como apelada, Administración Concursal de "Glass Cerámica, S.L." Concurso nº 266/08, defendida por el Letrado D. Antonio-Jesús Ramos Estall.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando la demanda deducida por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en ejercicio de acción de reintegración contra GIL-JUANGUERRERO SELECTA SL, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y la concursada GLASS CERAMICA SL, debo efectuar los siguientes pronunciamientos definitivos:

1- Rescindir la garantía constituida por la concursada GLASS CERAMICA SL a favor de la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA respecto a la póliza de arrendamiento financiero de bienes muebles n. 2013/0700/79/6710000281 que la misma formalizó en fecha 07.06.07 con la mercantil GIL-JUAN-GUERRERO SELECTA SL. 2- Imponer a los demandados las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente incidente.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Caja de Ahorros de Cataluña, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia dejando sin efecto la rescisión acordada en la misma y la condena en costas, declarando vigente el aval prestado por la concursada en el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la Caja de Ahorros de Cataluña y Gil-Juan Guerrero Selecta en fecha 7 de Junio de 2007, e imponiendo las costas de primera instancia a la demandante y sin hacer expresa imposición de costas en la alzada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de Octubre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y practicadas las actuaciones que constan en el rollo en relación con la constitución del deposito para recurrir, siendo negada la admisión de la prueba documental aportada por la apelante mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2011, por Providencia de fecha 19 de Abril de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de Mayo de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN INTEGRAMENTE los expuestos en la resolución apelada y se resuelve el recurso conforme a los que se dirán:

PRIMERO

La Administración Concursal de la mercantil Glass Cerámica S.L., presentó en fecha 2 de octubre de 2009 demanda de incidente concursal por la que promovía la acción rescisoria concursal del artículo 71 de la LC contra la mercantil concursada, la Caixa D#Estalvis de Catalunya y la mercantil GilJuan-Guerrero Selecta S.L., solicitando que se declarara la rescisión de la fianza solidaria otorgada por la concursada en relación con las obligaciones asumidas por la mercantil Gil-Juan- Guerrero Selecta S.L. en la póliza de arrendamiento financiero de bienes muebles que esta mercantil suscribió con la Caixa D#Estalvis de Catalunya en fecha 7 de junio de 2007, siendo el fundamento esencial de la acción ejercitada su consideración de que estábamos ante un supuesto de una garantía prestada de forma gratuita y sin contraprestación alguna dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, efectuada por Auto de fecha 29 de julio de 2008, por lo que quedaba incluido en el supuesto del apartado 2 del referido articulo 71 de la LC . Con carácter subsidiario, se afirmaba que resultaría de aplicación el apartado 3.1º del articulo 71 de la LC por formar parte la mercantil concursada y la arrendataria financiera de un mismo grupo de empresas.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó de forma integra la demanda y rescindió la garantía constituida por la concursada Glass Cerámica S.L. a favor de la Caixa D#Estalvis de Catalunya en la póliza de arrendamiento financiero de bienes muebles que la misma formalizó en fecha 7 de junio de 2007 con la mercantil Gil-Juan-Guerrero Selecta S.L. imponiendo las costas procesales devengadas en el incidente a los demandados.

El Juzgador de instancia estima que la fianza constituida por la concursada es una garantía personal, que en cuanto vincula un patrimonio personal al cumplimiento de una obligación ajena, es un acto de disposición, y no constando que la fianza se haya constituido a titulo oneroso, al no haber atisbo de la existencia de contraprestación alguna por la misma, concurre la presunción del perjuicio patrimonial, sin admisión de prueba en contrario, prevista en el apartado 2 del articulo 71 de la LC, por lo que concluye que debe acogerse la acción rescisoria ejercitada en la demanda, razonando que carecen de virtualidad las alegaciones de la demandada comparecida Caixa D#Estalvis de Catalunya de que la operación no era a titulo gratuito porque se facilitaba la financiación de un grupo empresarial por pertenecer la concursada y arrendataria financiera a un mismo grupo, dado que de ser realmente esto cierto, operaria la presunción iuris tantum aducida en la demanda, sin que se haya aportado prueba destinada a destruirla.

Recurre la demandada Caixa D#Estalvis de Catalunya, exponiendo en primer lugar en el escrito de recurso su discrepancia respecto del criterio del juzgador de instancia sobre la existencia de perjuicio patrimonial, en segundo lugar su disconformidad con la consideración de la fianza como acto de disposición gratuito, en tercer lugar plantea la cuestión de la imposibilidad de rescindir parcialmente un negocio jurídico eliminando la fianza y, por ultimo, impugna el pronunciamiento de imposición de las costas de la instancia.

SEGUNDO

Por razones de sistemática estimamos que, en primer lugar, debemos examinar el que se expone como segundo motivo en el recurso, la disconformidad de la parte recurrente respecto a la consideración de la fianza como acto de disposición, para seguidamente analizar el primero, como ya hicimos en nuestra anterior Sentencia nº 41 de fecha 15 de febrero de 2011, en la que examinamos un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, relativo a otra acción rescisoria ejercitada por la Administración Concursal de la misma concursada, mercantil Glass Cerámica S.L. contra la concursada, Caixa D#Estalvis de Catalunya y la mercantil Gil-Juan-Guerrero Selecta S.L., siendo objeto de rescisión en aquel procedimiento una garantía constituida por la concursada a favor de la Caixa D#Estalvis de Catalunya en una ampliación de capital de préstamo hipotecario realizada por la mercantil Gil-Juan-Guerrero Selecta S.L.

La parte apelante alega que la fianza personal no constituye un acto de disposición sino de administración, con argumentos respecto a los que nos pronunciamos en la sentencia de esta Sección antes citada, por lo que debemos reiterar lo que dijimos en la misma:

"Dicho argumento lo defiende citando tanto en su escrito de contestación a la demanda, como ahora en el recurso, una serie de resoluciones que según refiere concluían que la fianza no constituye un acto de disposición sino de administración.

Se trata de resoluciones en todo caso ajenas a lo que aquí se enjuicia, no estando en vigor en la fecha de las mismas la Ley Concursal.

Así la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 328, de fecha 17 de Octubre de 1978, limitaba a distinguir entre actos de disposición y actos de administración en relación a los arrendamientos Urbanos.

La Sentencia de la misma Sala de fecha 30 de Septiembre de 1991 se refiere al supuesto de un aval prestado por mujer casada, respecto del que se decía que no entrañaba en sí mismo acto de disposición de bienes gananciales.

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria nº 96 de fecha 8 de Marzo de 2000, si bien reconoce que la prestación de un aval era un acto obligacional, lo calificaba como de administración y no de disposición, en cuanto no conlleva la vinculación de los bienes de...

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