AAP La Rioja 55/2011, 9 de Mayo de 2011

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2011:240A
Número de Recurso344/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2011
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00055/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

SECCION 001

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : AUR00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100359

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000882 /2008

RECURRENTE : AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Azucena

Procurador/a : MARIA LUISA MARCO CIRIA

Letrado/a : VIRGINIA RUIZ CUE

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    MAGISTRADOS:

    Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

  2. RICARDO MORENO GARCÍA

    En la ciudad de Logroño a nueve de mayo de dos mil once.

    A U T O Nº 55 DE 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30 de marzo de 2009, se dictó auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva se señalaba:

Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Marco Ciria en nombre y representación de doña Azucena, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y en su virtud declaro a los solos efectos del procedimiento de apremio seguido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el que se ha procedido al embargo de la vivienda sita en Logroño, CALLE000 n° NUM000, piso NUM001 NUM002, que dicha vivienda es propiedad privativa de Azucena, y ordeno el alzamiento del embargo trabado sobre dicha finca, con expresa imposición de costas a la demandada, y sin que la presente resolución produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del referido bien.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010.

Posteriormente se acordó prueba documental como diligencia final.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó auto en fecha 30 marzo 2009, procedimiento de tercería de dominio, en cuyo fallo se disponía:

"Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Marco Ciria en nombre y representación de doña Azucena, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y en su virtud declaro a los solos efectos del procedimiento de apremio seguido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el que se ha procedido al embargo de la vivienda sita en Logroño, CALLE000 n° NUM000, piso NUM001 NUM002, que dicha vivienda es propiedad privativa de Azucena, y ordeno el alzamiento del embargo trabado sobre dicha finca, con expresa imposición de costas a la demandada, y sin que la presente resolución produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del referido bien."

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso apelación por la Abogacía del Estado en defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria-Delegación Especial de La Rioja, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 501 a 509, se diese lugar a la revocación de la misma con desestimación de la demanda.

La demanda fue presentada por doña Azucena, frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de La Rioja y en ella se solicitaba que se dictase auto por el que se declarase que el bien objeto de embargo y que ha sido relacionado en el escrito, es de titularidad de mi representada, a los únicos efectos de la ejecución a que se refiere y sin carácter de cosa juzgada y ordenar se alce el embargo trabado sobre el mismo, dejándolo a disposición de mi poderdante y condenando en costas a la Hacienda Pública.

El relato que se hace en el auto impugnado, primer fundamento de derecho del mismo, ha quedado acreditado por la documental obrante en las actuaciones, y así se pueden destacar los siguientes datos.

El acta de inspección de 3 noviembre 2006 número NUM003 y demás actas que se exponen en el primer párrafo de ese primer fundamento de derecho en relación con el lRPF de los años que también constan en dicho párrafo (2001 a 2004), actuación llevada a cabo frente a don Luciano, con un acuerdo de liquidación provisional de la deuda tributaria en 23 enero 2007, con un expediente sancionador en cada uno de los expedientes, tal y como se describe en ese primer párrafo del primer fundamento de derecho del auto recurrido.

También, constan las providencias de premio expuestas en el párrafo segundo, al ser atendidos los pagos por Luciano, así como la diligencia de embargo practicada sobre la vivienda piso NUM001 - NUM002 de la CALLE000 número NUM000 de Logroño, inscrita en Registro de la Propiedad como finca número NUM004 . Dicha vivienda fue adquirida por don Luciano y doña Azucena en escritura pública de compraventa de 25 octubre 1983. Por estas personas se llevó a cabo escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 30 agosto de 1985 (folio 13), con escritura también de la misma fecha (folio 16) sobre liquidación del haber gananciales, en el que se atribuyó la vivienda a doña Azucena, constando dichas escrituras en el Registro de la Propiedad. Por Doña Azucena se interpuso frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de La Rioja, reclamación previa a la tercería de dominio en 27 mayo 2008, tal y como se describe en dicho primer fundamento de derecho la sentencia recurrida.

En la demanda de tercería de dominio presentada por doña Azucena se expone literalmente en su tercer antecedente de hecho que "contra el marido de mi mandante se está siguiendo procedimiento administrativo por la Hacienda Pública para reclamación de deudas derivadas de la actividad económica imputada al mismo. Estas deudas, según se sabe, proceden del encuadramiento en el epígrafe de fontanería hecho por la Hacienda Pública y con la aplicación del sistema indirecto, aplicándose el régimen de módulos parte los años 2001 a 2004".

SEGUNDO

Constan en el procedimiento, folio 72, documentos de la Agencia Tributaria en relación con Luciano y doña Azucena, como "obligados tributarios" por los impuestos de IRPF en los años 2001,2002 y 2004, al exponerse como obligados tributarios: Luciano y demás miembros de la unidad familiar y Luciano y Azucena, según las "actas de inspección" por las "declaraciones de IRPF", figurando en las demás como obligado tributario exclusivamente don Luciano . Asimismo, se desprende de tales documentos que los "expedientes de liquidación y de sanción" se habían seguido exclusivamente contra don Luciano .

También, en tales documentos (folio 82, entre otros), consta:

Dada la dicción de la Ley y en el caso que nos ocupa, no parece discutible la posición de Dña. Azucena como deudora solidaria ante la Hacienda por las deudas, en principio reclamadas al otro deudor solidario, es decir, con origen en las declaraciones por I.R.P.F. de los ejercicios 2001, 2002, 2004 y ello por las siguientes razones:

  1. Las declaraciones referidas están presentadas de forma conjunta constando la firma de ambos cónyuges, por ejemplo, en la del ejercicio 2001, y, en todo caso, incluyendo rentas obtenidas por ambos y aplicando las reducciones propias de la tributación conjunta para los dos miembros de la unidad familiar, obteniendo así la devolución de retenciones practicadas igualmente a ambos.

  2. Las cantidades no declaradas en su momento y que han generado la deuda actual tienen como origen la actividad industrial del esposo, que en este caso, aún existiendo separación de bienes, no puede ser desconocida por la esposa, ahora tercerista, ya que de acuerdo a sus propias declaraciones y al conjunto de datos obrantes en poder de la Administración eran los únicos ingresos que sustentaban la unidad familiar. Debe tenerse en cuenta, en este aspecto, el artículo 1438 del Código Civil .

  3. En consonancia con el hecho evidente señalado en el punto anterior, la tercerista no alega en ningún momento desconocer la actividad ejercida por su esposo (mucho menos haberse opuesto en relación con los artículos 6 y 7 deI Código de Comercio ), ni que desconociese el hecho de que los ingresos provenientes de dicha actividad no hubiesen sido incluidos en las declaraciones de I.R.P.F. presentadas, ni tampoco que desconociese el apremio que sobre el patrimonio de su cónyuge existía.

Concluyéndose en dichos documentos que no concurría en la tercerista la necesaria condición de tercero. Por tanto, sin perjuicio de la necesaria notificación a doña Azucena en su calidad de deudora solidaria respecto a las deudas derivadas exclusivamente de las declaraciones de IRPF, se desestimaba la reclamación de tercería (folio 83, entre otros).

En este sentido, y de manera concreta, a los folios 73 a 78 consta "emisión de Consulta" 39/2008 del Abogado del Estado-Jefe de fecha 20 junio 2008, en la que se concluye:

En CONCLUSIÓN, siguiendo la doctrina jurisprudencial antes citada, no concurre en la tercerista la necesaria condición de tercero. Por tanto, sin perjuicio de la necesaria notificación a Doña. Azucena de su calidad de deudora solidaria respecto a las deudas derivadas exclusivamente de las declaraciones de l.R.P.F. antes...

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