AAP Baleares 61/2011, 13 de Mayo de 2011

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2011:164A
Número de Recurso86/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2011
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00061/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

Sección 005

- Domicilio : PLAZA MERCAT, 12

Telf : 971-728892/712454

Fax : 971-227217

Modelo : 156500

N.I.G.: 07040 47 1 2009 0000529

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2011

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2009

RECURRENTE : DISTRIBUCIONES DE BEBIDAS MIRO SL

Procurador/a : MARIA DEL CARMEN GAYA FONT

Letrado/a : JUAN PUIG PEREZ

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

AUTO Nº 61

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca, a trece de mayo de dos mil once. VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO ORDINARIO 592/09, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 86/11, en los que aparece como parte demandada apelante, la entidad DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS MIRÓ, S.L., representada por la Procuradora Dª. CARMEN GAYÀ FONT, y asistida por el Letrado Dª. JUAN PUIG PÉREZ; como parte demandante apelada Dª. Adoracion, D. Hilario Y Dª. Clara, representados por la Procuradora de los Tribunales, D. CRISTINA SUAU MOREY y asistidos por el Letrado D. RAMÓN BARADAT FONTANET.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

HECHOS
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./a Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, en fecha 23 de noviembre de 2010, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que se declara TERMINADO el presente proceso por carencia sobrevenida del objeto, teniendo esta resolución los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 11 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Como antecedentes relevantes, cabe reseñar:

  1. En la presente demanda, presentada el día 10 de diciembre de 2.009, los hermanos Dª. Adoracion,

  2. Hilario y Dª. Clara, en su calidad de titulares en su conjunto del 29,123 % de participaciones de la entidad Distribución de Bebidas Miró SL, ejercitan frente a la aludida sociedad una acción de impugnación de un acuerdo social aprobado en la junta general de 30 de noviembre anterior, cuyo punto único del orden del día era la "decisión sobre el ejercicio del derecho de opción de compra de la nave industrial en el Polígono industrial de Montecristo", y su motivo es infracción del derecho de información que les corresponde sobre dicho acuerdo. Se alega que han efectuado requerimiento notarial a la administración de la sociedad en petición de copia de dicho documento y otros aspectos.

  3. La entidad demandada contesta a la demanda el día 4.03.2.010, y en lo sustancial alega que la actora conocía dicho contrato por integrar el consejo de administración, y que la Ley no obliga a entregar copia de dicho documento, sino tan solo a exhibirlo. Se señala para la celebración de la audiencia previa el día 15.11.2.010.

  4. El día 10 de julio de 2.010 se celebra una junta de accionistas, uno de cuyos puntos del orden del día es la "Ratificación de la operación por la que se ejercitó la opción de compra sobre la nave industrial sita en la Calle Río Tamesis nº 37 de Santa Eulalia del Río y de las dos escrituras públicas, ambas de fecha 17 de diciembre de 2.009, autorizadas por el Notario de Madrid, Dª. Almudena Zamora Ipas", una de compraventa y la otra de arrendamiento financiero por las que se ejecutaba dicha operación. En el acta se hace constar que se entregaron todos los documentos objeto del punto 1º del orden del día, a lo cual el Abogado de los ahora demandantes muestra su conformidad con tal afirmación. Dicha junta no ha sido impugnada por los socios minoritarios ahora demandantes

  5. El día 15.11.2.010 al inicio del acto de la audiencia previa el Abogado del demandado pone de manifiesto que en la junta antes aludida de 10 de julio se ha ratificado íntegramente la operación de compraventa y lo que se decida en esta litis es inocuo. El Juzgado acuerda dar a las partes un plazo para que aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y la parte actora alega que con posterioridad a la demanda se ha entregado toda la documentación reiteradamente reclamada con carácter previo a la celebración de la junta impugnada, y tal actuación de hecho se ha allanado a la demanda reconociendo efectivamente vulnerado el derecho de información de los demandantes, lo que constituye una situación de carencia sobrevenida de objeto que determina no sea necesaria su continuación, pero deben imponerse las costas a la demandada por cuanto obligó a dicha parte a acudir al Juzgado para luego subsanar esa vulneración de derechos. La representación de la demanda presenta escrito en el que indica que no se ha allanado ni se allana, y en la audiencia previa únicamente reseñó la innecesaridad de continuar el procedimiento, y que no hay razón para seguir un proceso porque la parte impugnante ha aceptado la ratificación de la operación jurídica que trae causa del mismo.

  6. El Juzgado de instancia en al auto recurrido, declara terminado el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, conforme al artículo 22.3 de la LEC, tras aludir a la reciente jurisprudencia sobre interpretación del artículo 115.3 LSA tras la entrada en vigor de la nueva LEC, con cita del auto de la A.P de Barcelona de 21 de julio de 2.005; que con el nuevo acuerdo ha desaparecido el interés legítimo de la parte actora en la continuación del procedimiento; y, en cuanto a las costas procesales las impone a la demandada por aplicación de la doctrina sobre costas en supuestos de allanamiento, y aprecia mala fe procesal, que no civil, por cuanto la demandada no atendió extraprocesalmente la peticiones de la demandante y la parte actora se vio irremediablemente obligada a interponer la demanda para que le fuera extraprocesalmente su pretensión, y precisamente a consecuencia de haber ejercitado sus acciones ante los Tribunales se han visto satisfechas sus pretensiones.

  7. Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada en cuanto a las costas procesales, en base a los argumentos que más adelante se reseñarán, y la actora solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos reseñar que compartimos la doctrina jurisprudencial expuesta en el auto recurrido en relación con la interpretación del artículo 115.3 de la LSA, y expuesta en el auto de la Audiencia...

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