STSJ País Vasco 405/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2011
Fecha02 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1090/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 405/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a dos de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1090/09 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 22 de mayo de 2009 del Ayuntamiento de Arrigoriaga por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual núm. 9 de las NNSS de Planeamiento, en el Area de Bentako-Erreka.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Vicente, representado por la Procuradora Dª. MARTA LEZAOLA RUIZ y dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS MORAGUES OREGI.

- DEMANDADOS :

-- AYUNTAMIENTO DE ARRIGORRIAGA, representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. JON VELASCO ECHEVARRÍA.

-- EROSKI S.COOP., Representada por la Procuradora Dª. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y dirigida por el Letrado D. FULGENCIO GUTIERREZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de septiembre de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARTA LEZAOLA RUIZ actuando en nombre y representación de D. Vicente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 22 de mayo de 2009 del Ayuntamiento de Arrigoriaga por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual núm. 9 de las NNSS de Planeamiento, en el Area de Bentako-Erreka; quedando registrado dicho recurso con el número 1090/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Arrigorriaga, reunido en sesión extraordinaria de 22 de mayo de 2009 (B.O.B. núm. 114, de 18 de junio del mismo año) por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual número 9 de las NNSS de Arrigorriaga en el ámbito de Bentako-Erreka. Y, subsidiariamente, se declare la anulabilidad de dicho acuerdo por infracción de la legalidad vigente y se retrotraiga el expediente al trámite de aprobación inicial. Condenando a la Administración Pública al pago de las costas y gastos del presente procedimiento si causare oposición con temereidad o mala fe procesal.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se solicita:

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Arrigorriaga, la desestimación íntegra del recurso, confirmando la actuación recurrida.

Por Eroski, S.Coop. se interesa se declare inadmisible el recurso o se desestime, declarando ajustados a derecho los actos administrativos impugnados y condenando a la parte demandada al pago de las costas del juicio, por su temeridad y mala fe.

CUARTO

Por auto de diecinueve de noviembre de dos mil diez se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 25/05/11 se señaló el pasado día 31/05/11 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 22 de mayo de 2009 del Ayuntamiento de Arrigoriaga por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual núm. 9 de las NNSS de Planeamiento, en el Area de Bentako-Erreka.

Los motivos impugnatorios son los siguientes:

  1. Vulneración de los arts. 53 y 61 de la Ley 2/2006, porque la Modificación aprobada "no contiene todas las determinaciones", de la ordenación urbanística estructural.

  2. No se clasifica la totalidad del suelo. En concreto no clasifica los suelos calificados como sistemas generales. Ante la no clasificación del suelo de los sistemas generales, deben interpretarse como "suelo urbanizable" en aplicación del art. 7 de la Ley 2/2006 .

  3. Respecto del suelo urbanizable no se determina la categoría sectorizada o no del mismo, aunque se deduce que se trata de suelo urbanizable no sectorizado, ya que no se determina ninguno de los contenidos del art. 53.2 de la Ley 2/2006 .

  4. Se alega que los sistemas generales no están clasificados, según el Plano nº 5. Pero están adscritos bien a un sector de suelo urbanizable, bien al suelo urbano no consolidado de "Cartisa". La modificación puntual remite a un Plan Parcial, pero éste solo es admisible en el suelo urbanizable sectorizado; y los Sectores SI-1 y SI-2 son suelo urbanizable no sectorizado, y los sistemas generales suelo no urbanizable. La Modificación Puntual núm. 9 no delimita sectores, sino que sólo aplica unos criterios básicos a concretar en un futuro plan de sectorización.

  5. Se alega la nulidad radical de la adscripción de sistemas generales; el Ayuntamiento carga los sistemas generales a unos ámbitos de suelo urbanizable y urbano no consolidado, sin cuestionarse en ningún momento la viabilidad de la actuación.

  6. La delimitación del Sector SI-1 es nula por vulneración del art. 67.2, que establece que la superficie total de un sector no puede tener carácter discontinuo. g) Nulidad de la modificación por carecer de plazos para la elaboración y aprobación del planeamiento de desarrollo y para la programación del suelo.

  7. Se alega la nulidad de la tramitación de la modificación puntual, por incumplimiento del art. 92 Ley 2/2006. Se alega que tras el informe de la COT se introdujeron cambios sustanciales, y se procedió, sin más, a la aprobación definitiva. Se sostiene que debió someterse a un nuevo período de información pública, al haberse producido un cambio sustancial en la ordenación estructural inicialmente prevista.

  8. Inexistencia de estudio económico-financiero, como se establece expresamente en el art. 62.1 .f).

  9. La modificación puntual no se atiene a lo establecido en el informe de la COT.

  10. Se alega que la modificación vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas. En concreto se alega que la rotonda tiene como función esencial servir de punto de arranque a la variante de UgaoMiraballes y la descongestión del municipio, y ni dar acceso al ámbito de Bentakoerreka; que los sistemas generales zonas verdes deben costearse por el conjunto de la población, y no sólo por los propietarios del ámbito de la Modificación Puntual. Yel sistema general viario que conecta la rotonda con cada ámbito de suelo reclasificado "no alcanza la consideración de sistema general viario directamente ligado al servicio del conjunto de la población", y debería considerarse Sistema Local del Sector SI-1, ya que el resto de los ámbitos ya cuenta con acceso viario.

SEGUNDO

Según resulta del expediente administrativo el 1 de octubre de 2007 se formuló consulta a la Viceconsejeria de Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto en el art. 6 del D. 183/2003, exponiéndose la propuesta de modificación puntual de las NNSS de Planeamiento, en el ámbito de Bentako-Erreka. El ámbito afectado se define como una superficie total de 314.074 m2, de los que 73.730 m2 tenían ya en 2007 la clasificación de "suelo urbanizable industrial", y el resto (240.344,27 m2) suelo no urbanizable. Se formuló estudio de la ECIA de la modificación puntual por Kimar, Consultores Ambientales S.L. (f. 77 y ss expediente administrativo). El informe preliminar de impacto ambiental planteaba la necesidad de completar el Estudio, elaborándose un estudio complementario, y un diagnóstico de los niveles de Nox y PM10. Y, como se indica en la ampliación al informe (fecha 4 de julio de 2008)del Arquitecto Municipal y el Técnico de la Administración General (f. 681), la entrada en vigor del D. 105/2008 suscita la necesidad de informe del Consejo Asesor de Planeamiento Municipal. Se sigue el procedimiento señalado en los arts. 90 y 91 de la Ley 2/2006 (f. 684 ). Consta "programa de participación ciudadana" (f. 686 y ss). La aprobación inicial tuvo lugar el 18 de julio de 2008 (f. 699 y ss).

El Consejo Asesor de Planeamiento Municipal informó favorablemente la propuesta de modificación (f. 877). La aprobación provisional tuvo lugar el 10 de diciembre de 2008, incorporando dos ajustes en cuanto a la delimitación del ámbito, propuestos por el Arquitecto Municipal y el Técnico de la Administración General, a la vista de las alegaciones surgidas durante el trámite de información pública (f. 885).

El informe definitivo de Impacto Ambiental es de fecha 12 de marzo de 2009 (resolución de la Viceconsejeria de Medio Ambiente), f. 1044 y ss.

La COT emitió su informe en la Sesión 2/2009 de 13 de marzo de 2009 (f. 1050 y ss).

Se elabora un texto "refundido tras la aprobación provisional" en diciembre de 2008. A los f. 1098 y ss del expediente administrativo figura el documento. El plano 01 "situación y emplazamiento-delimitación del ámbito" (f. 1150); el plano 02- clasificación del suelo-planeamiento vigente (f. 1151); el plano 03-suelo no urbanizable-categorías-núcleos habitados (f. 1152); el plano 04-topográfico existente y ámbito de...

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