STSJ Canarias 118/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2011
Fecha03 Junio 2011

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrado/as:

D. Jaime Borrás Moya.

D. Francisco José Gómez Cáceres.

Dna Inmaculada Rodríguez Falcón.

-------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de junio de 2.011.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contenciosoadministrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento ordinario con el no 82/09, en el que fueron partes: como demandante, D. Carlos Daniel, Dna María Milagros y Dna María Rosario, representados por el Procurador

D. José Lorenzo Hernández Penate y defendidos por el Letrado D. Juan David García Pazos; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de 29 de junio de

2.010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2.010 en la que se desestima el recurso presentado en representación de D. Carlos Daniel

, Dna María Milagros y Dona María Rosario, contra la resolución del Director General del Servicio Canario de Salud de 13 de agosto de 2.008 que inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Penate, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, Dna María Milagros y Dona María Rosario, del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación - registrado con el no 214/10- continuando por sus trámites hasta que por auto de 23 de marzo de 2.011, se estimó el recurso de reposición interpuesto por la Administración demandada y se denegó el recibimiento a prueba, al tiempo que se declararon conclusas las actuaciones de apelación.

CUARTO

Se senaló la deliberación, votación y fallo para el 20 de mayo del ano en curso. Fue ponente el Ilmo Sr Presidente D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se dirige a impugnar la sentencia judicial que confirmó la declaración de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la asistencia sanitaria por transcurso del un plazo superior a un ano desde que pudo ejercitarse.

Frente a ello, insisten los apelantes en que no prescribió su derecho al ejercicio de la acción pues el plazo quedó interrumpido por la presentación de la demanda civil contra los facultativos que atendieron a quien acabó falleciendo por la defectuosa asistencia médica recibida.

Sin embargo, esta Sala acepta y da por reproducidos los argumentos jurídicos que se contienen en la sentencia de instancia que recoge una pacífica y reiterada posición de los Tribunales del orden contenciosoadministrativo en interpretación y aplicación de los artículos 142.5 de la LRJPAC y 1973 del C.C., a la vista de lo dispuesto en los artículos 2 e) de la LJCA y 9.4 párrafo segundo de la LOPJ, que se sintetiza en que la prescripción del derecho al ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial sanitaria solo se interrumpe cuando la reclamación ante otro orden jurisdiccional no haya sido manifiestamente inidónea o improcedente. .

Precisamente, esa falta de interrupción de la prescripción extintiva constituye el centro del razonamiento judicial que, en relación con el caso, aparece en los últimos párrafos del fundamento segundo de la sentencia cuando dice lo siguiente:

"(...) No se discute que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial se produce, en el caso de autos, el 19 de marzo de 2.006, fecha en la que fallece Dona Maximina, esposa y madre de los recurrentes. En esa fecha ya se conocía el efecto lesivo y pudo ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial. De este modo, aún teniéndose en cuenta que por la parte actora, dentro del plazo de un ano, se interpuso acción civil contra los facultativos del Servicio Canario de Salud que atendieron a la paciente fallecida, en reclamación de danos y perjuicios sufridos a consecuencia de los mismos hechos que han sido relatados en la reclamación administrativa (lo que no se discute), y a pesa que en dicho pleito civil se decidiera la incompetencia de la Jurisdicción Civil, remitiendo a la parte a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante auto de fecha 17 de junio de 2007 (notificado el 25-7-2007, folio 86-88 del expediente), lo cierto es que la presentación de la reclamación en vía administrativa no se produce hasta el 28 de abril de 2008, una vez transcurrido con exceso el plazo de un ano establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, y, por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial...

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