STSJ Castilla y León 1276/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2011
Número de resolución1276/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01276/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección: 003

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100155

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002109 /2006 LP

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D/ña., Camilo

Abogado:, JOSE LUIS DEL REY GARCIA

Contra: TEAR DE CY L

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 1276

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a tres de junio de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso, en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintisiete de septiembre de dos mil seis, en la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1997 y 1998 y sanción. Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, D Camilo, defendido por el Letrado don José Luis del Rey García, y representado por el Procurador de los Tribunales don Julio César Samaniego Molpeceres; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, "por la que se anule y deje sin efecto el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 27 de septiembre de 2006, así como el Acta de Inspección del que trae causa mod. A 02 Nº 70640632 firmada en disconformidad, con expresa imposición de costas a la Agencia Tributaria"

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de dos mil once.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por el demandante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintisiete de septiembre de dos mil seis, en la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1997 y 1998 y sanción.

    Considera, en esencia, el demandante que las cantidades que la entidad "Unión Deportiva Salamanca, S.A.D." abonó a la sociedad mercantil holandesa "International Football Management B.V.", no pueden serle imputadas como integrantes de sus ingresos profesionales, por no tener ninguna relación ni con la sociedad ni con los pagos, por lo que no es conforme a derecho hacerle tributar por ello. La representación procesal de la administración demandada se pone en el fondo a las pretensiones impugnatorias del contribuyente.

  2. Para resolver este litigio, han de separarse dos ámbitos de consideración diferentes. Uno referido a la doctrina general de la obligación fiscal de contribuir por parte de los beneficiados por ingresos como los atribuidos por la Administración al actor; y otra diferente, que es la consideración del caso concreto.

    Sobre la primera cuestión, ha de hacerse una primera precisión. Y esa precisión es establecer sobre qué tipo de ingresos se está tratando; es decir, la razón de ser de la percepción que se imputa al actor de determinadas cantidades de dinero abonadas por la entidad "Unión Deportiva Salamanca, S.A.D." a la sociedad mercantil holandesa "International Football Management B.V.", y que el demandante niega haber recibido y ni siquiera tener conocimiento de las mismas. La precisión viene dada por las alusiones que, a lo largo del expediente administrativo y en la contestación a la demanda se hacen a diversas razones de la percepción. Si bien la mayor parte de las alusiones se refieren al derecho de imagen en su aspecto patrimonial como razón de los ingresos del D Camilo, en otros momentos se hace relación a otros conceptos, como derechos federativos o de contratación. La solución que se va a dar en esta sentencia a la litis es sustancialmente idéntica sea uno u otro el tipo de derechos que estaría en el fondo de la disputa, pero la referencia a diversas razones de ser de los ingresos impone una explicación de los términos que se van a utilizar. Y, el Tribunal atendiendo a su naturaleza propia derivada de la interpretación literal de los términos de los referidos contratos (como indica la parte actora en la demanda del "contenido de los propios contratos se llega claramente a la conclusión de que quien es titular de los derechos de imagen es el club contratante, es decir la Unión Deportiva Salamanca") y teniendo en cuenta que las cantidades abonadas por la Unión Deportiva Salamanca a la sociedad mercantil holandesa "Internacional Football Management B.V.", en concepto de derechos económicos con ocasión de la contratación de D Camilo, han sido calificados jurídicamente como derechos federativos en las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en fechas 3 de febrero de 2010, recurso 35/2009, 3 de febrero de 2010, recurso 36/2009 y 14 de abril de 2010 (recurso 41/2009 ), mantiene esta calificación . III.- Se trata, en definitiva de determinar la calificación fiscal de los pagos realizados en concepto de los denominados "derechos federativos".

    En relación con el concepto y naturaleza de estos derechos federativos efectuamos remisión a la doctrina recogida en la referida sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 2010 (recurso 35/2009 ) que sobre esta cuestión expone en sus fundamentos de derecho:

    OCTAVO.- Se trata, en definitiva, de determinar la calificación fiscal de los pagos realizados en concepto de los denominados "derechos federativos ".

    En relación con el concepto y naturaleza de esos derechos federativos, es clarificadora la Sentencia de esta Sala, Sección 2ª de fecha 11 de noviembre de 2009 (rec. 211/2007 ), que parte para ello del artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (del Deporte ), a cuyo tenor "para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia deportiva expedida por la correspondiente Federación Española según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente". De esta forma, para que un deportista participe en una competición organizada por la Federación correspondiente en nombre o bajo la disciplina de una determinada asociación deportiva es preciso que dicha asociación sea la titular de la licencia que necesariamente habrá de expedir previamente aquella Federación.

    Cabría entonces definir el "derecho federativo " como el que ostenta una entidad deportiva (club o sociedad anónima deportiva) a inscribir a un determinado deportista en una concreta competición oficial, en la que podrá participar (sólo) en nombre de tal entidad. Dicho de otro modo, el club o la asociación con los que el jugador ha contratado sus servicios voluntariamente es el titular de la licencia federativa. Tan es así que para que el deportista pueda vincularse laboralmente a una entidad deportiva distinta (y participar en su nombre en una competición oficial) es preciso que esta segunda asociación haya obtenido la titularidad de aquella licencia. Lo que se conoce vulgarmente como "transfer" (o traspaso) del jugador no es más que el acto formal por el que se materializa la transferencia o cesión de los derechos federativos de un club a otro, de tal forma que éste -al tener inscrito el deportista a su nombre- puede legalmente alinearlo en las competiciones deportivas en las que dicho club participe.

    Lo hasta aquí razonado permite extraer una primera consecuencia: el titular de los llamados "derechos federativos" es el club o asociación deportiva, pues es el único que puede ejercitarlos -lógicamente con el consentimiento del jugador afectado- mediante la inscripción del deportista en una determinada competición oficial.

    En otros casos, puede que el titular del derecho federativo sea el propio jugador; ello sucede en los supuestos de vencimiento de su contrato con un determinado club o asociación deportiva, pues en tal circunstancia puede suscribir un nuevo contrato con otro club o asociación sin que éstos tengan nada que abonar en concepto de adquisición de tal derecho .

    NOVENO.- Se plantea entonces la cuestión de si sobre tales "derechos federativos" pueden realizarse negocios jurídicos con sujetos distintos de los clubes o asociaciones deportivas titulares de los mismos o, planteado en otros términos, si puede un tercero ser titular de derechos de contenido patrimonial derivados de la titularidad de tales derechos federativos.

    La Administración ha considerado que tales derechos, que, a tenor de lo establecido en el artículo 1 Libro V del...

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